Sent. Interlocutoria de causas No. 135
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente No. 17618
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Parte demandante: ciudadano Yobany José Matos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.299.487, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderada judicial de la parte demandante: Abg. Leidis José Ferrer Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.144.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “Equipos Quirúrgicos, S.A” (EQUISA), domiciliada en la ciudad de Caracas Estado Miranda.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abg. Gaston Enrique González Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.359.
Adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Yobany José Matos, portador de la cédula de identidad No. V-11.299.487, en contra de la Sociedad Mercantil “Equipos Quirúrgicos, S.A” (EQUISA) domiciliada en la ciudad de Caracas Estado Miranda, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demando y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de diciembre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su gerente encargado ciudadano Guiliano Roversi, portador de la cédula de identidad No.1.837.046.
En fecha 13 de diciembre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigesima Novena del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2011, comparecieron ante este despacho el Abg. Gastón Enrique González Pacheco, inscrito en el Inopreabogado bajo el No. 6.359, en representación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “Equipos Quirúrgicos, S.A” (EQUISA) por una parte, y por la otra la Abg. Leidis José Ferrer Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.144, actuando en nombre y representación del ciudadano Yobany José Matos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.299.487 y de su adolescente hijo. y suscribieron la siguiente transacción judicial a los fines de poner fin al presente juicio:
“…La demandada “EQUIPOS QUIRURGICOS, S.A” (EQUISA), por una parte, ofrece pagar a la parte demandante YOBANY JOSE MATOS y su menor hijo XXXXXXXXXXXXXX, representados en este acto por la apoderada judicial de ellos, abogada LEIDIS JOSE FERRER ROMERO, quien asi lo acepta, todo ello por concepto de los servicios que como vendedora prestó a dicha empresa la fallecida ciudadana IVIS ELEANA ROMERO GUTIERREZ DE MATOS, una cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.158,99), de lo cual corresponde al identificado menor hijo XXXXXXXXXX, por el carácter que tiene de heredero, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de dicha suma que lo constituye la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.789,74), que serán depositados al Tribunal una vez aprobada la presente transacción, mientras que al otro heredero, YOBANY JOSE MATOS, padre demandante del menor, le pertenece el resto de la cantidad ofrecida es decir el otro SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) que equivale a la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 20.369,24), que igualmente le serán entregados a él personalmente, una vez aprobada por el TRIBUNAL LA PRESENTE transacción. Con la realización de estos pagos se cubren todos los conceptos laborales reclamados antes referidos y suficientemente establecidos en el libelo constitutivo de reclamación, todo lo cual damos aquí por conocido y reproducido, para pagar con esa suma las diferencias de todos los conceptos antes señalados, con motivo de los servicios prestados como vendedora por la fallecida ciudadana IVIS ELEANA TOMERO GUTIERREZ DE MATOS, a la sociedad mercantil demandada…”.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal dicto auto acordando notificar a la Fiscal Especializado Vigésima Novena del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto de la Transacción Judicial consignada por las partes interesadas en el presente juicio.
En fecha 17 de marzo de 2011, comparece ante este despacho la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra González y expuso: “del estudio minucioso de las actas contentivas de la presente causa se desprende que hubo una transacción, de la cual se evidencia claramente que hubo un acuerdo basado en reciprocas concesiones, tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente y precaven un litigio eventual”; Por lo tanto se dio el ANIMUS TRANSIGENDI. Asimismo se evidencio que las partes cumplieron con todos los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes que regulan la materia. por lo que esta representación fiscal considera que esta Transacción es FAVORABLE para el adolescente XXXXXXXXXXXXXX… ”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA

Las partes de común acuerdo decidieron resolver la presente controversia mediante la celebración de un medio de auto composición procesal, en el cual ambas partes sean igualmente beneficiadas y se garanticen los derechos del niño de autos, en este sentido:

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En este sentido, considera este Juzgador que en el presente juicio se han llenado todos los requisitos para materializar la transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio, ya que del estudio del libelo de demanda y de la transacción realizada por el Abg. Gastón Enrique González Pacheco, inscrito en el Inopreabogado bajo el No. 6.359, en representación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “Equipos Quirúrgicos, S.A” (EQUISA), y por la Abg. Leidis José Ferrer Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.144, actuando en nombre y representación del ciudadano Yobany José Matos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.299.487 y de su adolescente hijo, se evidencia que la misma cubre con los requisitos de Ley y no viola o vulnera los derechos del adolescente beneficiario del presente juicio, aunado al hecho de que la Fiscal Especializada Vigésima Novena del Ministerio Público emitió opinión favorable respectó de la homologación de la presente transacción.
Por los motivos anteriormente explanados, considera este Juzgador que ha prosperado en derecho la presente solicitud de aprobación y homologación de la transacción judicial consignada como medio de auto composición procesal para dar por terminada la controversia objeto del presente juicio de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Yobany José Matos, portador de la cédula de identidad No. V-11.299.487, en contra de la Sociedad Mercantil “Equipos Quirúrgicos, S.A” (EQUISA) domiciliada en la ciudad de Caracas Estado Miranda, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad.
2) APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada unos de sus términos, la transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 11 de febrero de 2011, la cual riela a los folios 282 al 283 del presente expediente.
3) ORDENA a la Sociedad Mercantil “Equipos Quirúrgicos, S.A” (EQUISA). a consignar en las actas del presente expediente, el cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el monto de seis mil setecientos ochenta y nueve con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.789,74), correspondientes a la cuota parte que le corresponde al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas por haber sido resuelta la controversia por la celebración de un medio de auto composición procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo a los 22 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (P) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro.135 En el libro de sentencias Interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 17618
GVR/festrada.-