REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 61
Expediente N° 16041
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Partes solicitantes: Carlos Rubén Navarro Petit y Ancarmy José Ramos Moya.
Niños: Xxxxxxxxxxxx, de 08 y 02 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Carlos RubénNavarro Petit y Ancarmy Jose Ramos Moya, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-16.838.266 y V-18.213.734, respectivamente, asistidos por los abogados en jercicio Yofre Toyo Navarro y Norangela Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 126.487 y 126.457, respectivamente, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de septiembre de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 84.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: Xxxxxxxxxxxx, de 08 y 02 años de edad, respectivamente, lo cual se evidencia del contenido de las partidas de nacimiento signada bajo el N° 471 y 199, consignada en actas. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes mencionados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 24 de mayo de 2010 y este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 15 de marzo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 18 de marzo de 2011, los ciudadanos Carlos Rubén Navarro Petit y Ancarmy José Ramos Moya, plenamente identificado en actas, solicitan la conversión en Divorcio en el entendido que en fecha 12 de mayo de 2010, se cumple un año desde el Decreto de la Separación, una vez transcurrido el año si haberse dado la reconciliación se decretará el Divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual:
La Patria Potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, acuerdan que el progenitor tendrá un régimen amplio, pudiendo visitar a sus hijos siempre cuando ello no interfiera con sus horarios de descanso y estudios, pudiendo retirarlos del hogar materno previo acuerdo con la progenitora. Igualmente el padre podrá buscar a sus hijos los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares pudiendo llevarlas al domicilio que este fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijos; cuando esto suceda el padre se responsabilizara del cumplimiento por parte de los niños de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como Agosto, Navidad, Carnales, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quién compartirá con los niños en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento para estos casos en los cuales no hubiere acuerdo previo, los padres conviene en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate vacaciones cortas.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales. Los cuales serán pagados por mensualidades anticipadas depositándolos en la entidad financiera Banesco, en la cuenta signada con el número 0134-0086-52-0862108489, igualmente se compromete a sufragar todos los gastos que se ocasionen por concepto de vestido, educación y salud de su niños, respetando siempre los parámetros socio económicos bajo los cuales han sido criados los niños hasta la presente fecha. Asimismo, se compromete el referido ciudadano a suministrar de forma integra, dentro de 05 primeros días de cada mes los correspondiente por bono alimenticio, los cuales alcanzan un monto de Quinientos bolívares (Bs.500,00) beneficio laboral que percibe por ser empleado de la empresa MONACA, extras a la pensión mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de alimentación.
Como complemento a las obligaciones paternales asumidas el cónyuge Carlos Rubén Navarro Petit, conviene en aportar la cantidad de Tres mil bolivares (Bs.3000,00), durante los 05 primeros días de los meses de Agosto y Diciembre, a fin de sufragar los gastos de las temporadas vacaciones escolares y navideñas; cantidad ésta que la igual que todas las obligaciones en esta cláusula asumidas, serán revisadas y ajustadas, tomando como referencia los índices de precios al consumidor (IPC) aportados por el Banco Central de Venezuela, y respetando siempre los parámetros socioeconómicos bajo los cuales han sido creados los niños.
El progenitor sufragará todos los gastos que se ocasionen por concepto de vestido y educación de los niños, quedando entendido que el rubro educativo comprende: inscripciones, mensualidades, transporte, útiles escolares, uniforme, zapatos escolares, artículos deportivos y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. La selección de los Institutos Docentes y de Enseñanza donde cursaran estudios los niños de autos, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de los niños, y respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criados los niños.
d) En relación con el bien inmueble apartamento para vivienda, signado con el número 1-2, ubicado en la Primera Planta del edificio BENKA situado en la esquina de la avenida 4 Bella Vista, con calle 82, distinguido con el N° 81-97 de la nomenclatura municipal de esta ciudad. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento siete metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (107,25 mts 2); sobre dicho inmueble existe un gravamen hipotecario de primer grado a favor del operador financiero Banco Mercantil, C.A como garantía del préstamo por la cantidad de Nueve mil ochocientos noventa bolívares (Bs.9.890,00), concedido para la adquisición de dicho inmueble; todo lo cual se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 45, tomo 31, protocolo 1°, este tribunal aprueba la voluntad del ciudadano Carlos Rubén Navarro Petit, ya identificado, de ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito, en partes iguales a sus hijos, es decir, le corresponde a cada hijo el veinticinco por ciento (25%) del valor total del inmueble antes descrito. Así mismo, se ratifica que la cónyuge conserva su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden respecto al referido inmueble, para así alcanzar el cien por ciento (100%) del valor total del inmueble.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos Carlos Rubén Navarro Petit y Ancarmy José Ramos Moya,, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-16.838.266 y V-18.213.734, respectivamente, que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de septiembre de 2006, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 84, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de su hijo: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrerro
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 61, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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