SENT. 109

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 21 de Marzo de 2011
199° y 150°
Visto el contenido de los escritos de medidas anterior suscrito por la ciudadana Lorennys del Carmen Melean Troconis, portadora de la cedula de identidad N° V-9.745.153, asistida por los abogados en ejercicio Ovidio Rivas y Alfredo Durán Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 16.504 y 62.308, en contra del ciudadano Mario Enrique Villalbos Fuenmayor, portador de la cédula de identidad N° V-6.834.896, este Tribunal ordena el desglose del referido escrito y sus anexos a los fines de abrir la correspondiente pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la principal, vale decir 18260, en consecuencia pasa a resolver en lo siguientes términos:
Solicita la parte actora que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación según documento notariado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el día 22 de enero de 2009, quedando autenticado bajo el N° 35, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizadop por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Mara e Insular Almirante pAdilla del estadoZ ulia, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 7,
Igualmente solicita este Juzgado la demandante, se decrete medida de embargo preventivo sobre los vehículos que detalla en el escrito de solicitud.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de embargo que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
a) En el caso de autos, este Juzgador considera que en relación a las medidas de embargo solicitadas, se han cumplido los extremos de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda
En este sentido, este Juzgador haciendo uso de la atribuciones que le confiere la Ley, establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) DECRETA:
1) De conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 Ord. 3ero del Código Civil,
• Decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documente en que de alguna forma se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición” sobre el siguiente inmueble:
a) El inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle denominada entrada a las viviendas rurales de Santa Cruz de Mara, casa sin número, carretera El Moján de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: con cincuenta y dos metros y treinta y cuatro centímetros (52,34 mts), linda con parcela de terreno que es o fue de Daniel Nuñez Villalobos; SUR: Con cincuenta y dos metros con treinta y seis centímetros (52,36 mts) linda con cerca de bahareque de Omar Nuñez Ochoa, ESTE: Con veintisiete metros con centímetros (27,50 mts) linda con parcela de Elpirio Nuñez Villalobos y OESTE: con veintisiete metros con cuarenta y cuatros centímetros (27,44 mts), linda con cerca de bahareque de Vicente Elías García, edificado sobre una parcela de terreno que se dice se ejido, que tiene una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres coma Cuarenta y Seis (1443,46) Metros Cuadrados, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte de la Población de Santa Cruz de Mara del municipio Mara del estado Zulia, según consta en documento notariado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 22 de enero de 2009, bajo el Número 35, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 7.
2) En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre los vehículos, este Tribunal ordena al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTT), con el objeto de que se sirvan informar a este juzgado si son propiedad del ciudadano Mario Enrique Villalobos Fuenmayor, portador de la cédula de identidad N° 6.834.896, los siguientes vehículos:
a) Vehiculo, Placa 885 MAR, serial del motor: V-8; Serial de carrocería: AJF75U13265; Marca: FORD, Modelo F-750; Color: Rojo; Año: 1978; CLASE: Camión; Tipo: Tanque, Uso: Carga. Según certificado de registro de vehiculo de fecha 08 de julio de 2009, signado con el número AJF75U13265-1-2,
b) Vehiculo, Placa 09DWAA; Serial del Carrocería: AJF60T54402, 8 Cilindros, Marca Ford; Modelo F-600; Color: Azul; Año 1977; Clase Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga. Según certificado de

registro de vehiculo de fecha 19 de octubre de 2006, signado con el número AJF60T54402-2-2 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
c) Vehiculo Placa: 845XFX; Serial del motor actual: 8 cilindros, serial del motor O Cilindros, Serial de Carrocería: AJF60T49031; Marca Ford; Modelo: F-600; Color Rojo; Año 1977; Clase: Camión; Tipo: Tanque Uso Carga. Según certificado de registro de vehiculo de fecha 08 de abril de 1992, signado con el número AJF-60T49031-1-1 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
d) Un vehiculo, placa 02AA3PV; Serial del motor actual: V1001UPJCG7105573, Serial de Carrocería: 1N694CV105246; Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Verde; Año: Año 1982; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Publico. Según certificado de registro de vehiculo de fecha 10 de diciembre de 2008, signado con el numero 1N694CV105246-1-2 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, En ese sentido, de ser afirmativa su respuesta deberán remitir a este juzgado copia certificada de cada uno de los certificados de registro de cada uno de los vehículos. Ofíciese en tal sentido. Una vez conste en actas las resultas de la información requerida procederá a pronunciarse mediante auto sobre el decreto de las correspondientes medidas. Así se decide
El Juez Unipersonal N° 3 (P) La Secretaria



Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez



En esta misma fecha se ofició bajo el No. 2011-940 y 2011-941, y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de Causas Bajo el Nº 109.

La Secretaria
Exp. 18260
GVR/luisa.-