Sent. Interlocutoria de causas No. 22


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Maracaibo, 2 de marzo de 2011.
200º y 151º

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el contenido del escrito anterior suscrito por la ciudadana Xiomara Josefina Añez Sánchez, portadora de la cédula de identidad No. V-5.807.436, asistida por la Abg. Dilcia Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.407. Este Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones.
Consta de actas, demanda contentiva de Acción Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Enriqueta Linares Barrios, conocida como Maria Linares, hoy difunta y quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. 1.693.622, en contra de la sucesión del difunto Rafael Ángel Añez Ortega, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-140.875, ciudadanos Rafael Añez Ortega, Maritza Añez, Minerva Añez, Rafael Añez, Maigualida Añez, Wilfredo Añez, Marlene Añez, Jaime Añez, Iris Añez, Xiomara Añez, Renny Añez, Rina Añez, Gerardo Añez, Suhaidy Añez, Susseth Añez, Ángel Añez, Rafael Añez y Edixon Añez.
La referida demanda fue presentada en fecha 23 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, siendo admitida en fecha 7 de octubre de 2008.
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Aracelis Gutiérrez, quien aun cuando no era parte demandada al momento del inicio del juicio, la misma se hizo parte en representación de sus hijos XXXXXXXXXXX, a causa del fallecimiento de su progenitor.
En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal declino la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarse ventilando derechos de niños, niñas y adolescentes.
Distribuida como fue la causa por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la misma fue distribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de juicio - juez Unipersonal No. 3, procediendo el Abg. Gustavo Villalobos, en su condición de Juez de este despacho a avocarse al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de los interesados y de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal dictó resolución ordenando la reposición de la causa al estado de que la parte actora subsane el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), asimismo se dejaron sin efecto los actos anteriores al auto de avocación de fecha 17 de febrero de 2009, de dicha resolución se ordenó la notificación de la parte actora ciudadana Enriqueta Linares Barrios, antes identificada.
Cumplido con lo ordenado por el tribunal y consignado el nuevo libelo de demanda, procedió este Tribunal a admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la LOPNA, y ordenó citar a los co-demandados, la notificación del Fiscal del ministerio Público, se admitieron las pruebas promovidas, oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNA, y la publicación de un edicto llamando a hacer parte a todo aquel que tenga interés en el juicio.
Por escrito de fecha 29 de junio den 2009, el Abg. Evanan Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda, reforma esta que fue admitida por este despacho mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, ordenándose citar a los nuevos co-demandados y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, el Abg. Evanan Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enriqueta Linares Barrios, expone: “… por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2010, falleció en esta ciudad de Maracaibo la indicada demandante, quien en vida fuera mi poderdante, consigno en este acto el acta de defunción que acredita su fallecimiento y que al quedar suspendido el curso de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del CPC, se proceda a citar a sus herederos”.
En fecha 17 de enero de 2011, comparece la ciudadana Gladys Josefina Linares, portadora de la cédula de identidad no. V-4.742.303, hija de la difunta parte actora ciudadana Enriqueta Linares y confiere poder apud acta a Abg. Evanan Bermúdez.
En fecha 20 de enero de 2011, los ciudadanos Xiomara, Rina, Rebnny e Yvis Añez, debidamente asistidos por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.202, solicitaron de este despacho se decretara la perención en la presente causa por la falta de interés atribuida a la parte actora.
Sobre la solicitud realizada por los co-demandados en el escrito de fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, resolvió los puntos relacionados con las nulidades solicitadas y el procedimiento aplicable, y en cuanto a la falta de interés procesal alegada resolvió, que se pronunciaría por separado.
En fecha 25 de febrero de 2011, los ciudadanos Xiomara, Rina, Renny, Aracelis, Maritza, Minerva, y Maigualida Añez, debidamente asistidos por los Abgs. Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández y Dilcia Molero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.202 y 21.407, respectivamente.
En este estado, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por las co-demandadas:
1) En relación, a la solicitud de que se declare terminado el presente juicio, en virtud del alegato de la perdida de interés procesal de que se continué tramitando la presente causa, debido a la muerte de la demandante ciudadana Enriqueta Linares Barrios, conocida como Maria Linares, hoy difunta, este Tribunal hace del conocimiento de los co-demandados que dicho planteamiento será resuelto como una cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva que ponga fin a la presente causa.
2) Solicitan los co-demandados, que se decrete la perención de la instancia en la presente causa, por haber operado, la perención breve por contenida en el ordinal primero del artículo 267 del código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); del mismo indica que ha operado la perención por haber transcurrido mas de un año sin que la actora realizara actuaciones que pudiesen considerarse de impulso procesal, y por último, solicito se decretara la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3ero) del artículo 267 del CPC.
En este sentido, establece el artículo 267 del CPC:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En primer lugar, este Juzgador ante la solicitud de que ha operado la perención breve, establecida en el ordinal primero (1ero) del artículo supra señalado, este Juzgador considera pertinente considerar lo decidido por sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, signado bajo el N° 97 (expediente No. 1066-07. P/41), que estableció que la perención de la instancia opera cuando el demandante:
“…no cumpla con ninguna de las obligaciones que le ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”;
Asimismo, en dicho fallo se estableció que esas obligaciones son:
1.- Indicar una dirección donde ubicar al demandado;
2.- Suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y,
3.- Suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal.
En el caso que nos ocupa se evidencia que según diligencias de fechas 15 de julio de 2009 y 22 de julio de 2009, que rielan a los folios 347 y 350, respectivamente, que la parte actora realizo actuaciones para que sea practicada la citación de los co-demandados, razón por la cual ha cumplido con las obligaciones arriba señaladas, en consecuencia, la petición de perención de la instancia debe ser negada.
Por los motivos expuestos, en aplicación del criterio sentado en la sentencia supra referida, este Tribunal NIEGA la solicitud de perención breve de la instancia solicitada por los co-demandados antes identificados.
En segundo lugar, en relación de que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora realizara actuaciones que puedan considerarse de impulso procesal, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del expediente, puede constatar de que no existe una inactividad atribuida a la parte actora en la presente causa, ya que aun cuando ha transcurrido mas de un año y medio desde la admisión de la demanda, la parte actora ha realizado actuaciones de impulso procesal que han interrumpido la posibilidad del decreto de perención, al citar a la totalidad de los co-demandados e impulsar las diligencias necesarias para la prosecución del juicio.
Por consiguiente, este juzgador NIEGA la solicitud de perención alegada por no haber transcurrido más de un año de inactividad en la presente causa.
En tercer lugar, Ante la solicitud de que ha operado la perención por haber transcurrido mas de seis (6) meses, contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, en este caso la actora ciudadana Enriqueta Linares Barrios, sin que los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa.
Ante esta solicitud, consta de actas que mediante diligencia de fecha13 de enero de 2011, el Abg. Evanan Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enriqueta Linares Barrios, expuso: “… por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2010, falleció en esta ciudad de Maracaibo la indicada demandante, quien en vida fuera mi poderdante, consigno en este acto el acta de defunción que acredita su fallecimiento y que al quedar suspendido el curso de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del CPC, se proceda a citar a sus herederos”, procediendo de oficio la suspensión de la causa de conformidad con el referido artículo 144 del CPC, sin embrago, en fecha 17 de enero de 2011, es decir, solo cuatro (4) días posteriores a la suspensión de la causa, compareció la ciudadana Gladys Josefina Linares, portadora de la cédula de identidad No. V-4.742.303, hija de la difunta parte actora ciudadana Enriqueta Linares y confiere poder apud acta a Abg. Evanan Bermúdez, e indica que se da por citada en la presente causa.
En este sentido, es evidente que la ciudadana Gladys Josefina Linares, se hizo parte en el juicio por ser interesada en el mismo, desvirtuando de esa forma el alegato de que los herederos interesados, no tienen interés en la prosecución del juicio.
Por los motivos expuestos, este Tribunal NIEGA la solicitud de perención de la instancia solicitada por los co-demandados antes identificados. Así se decide.
El Juez Unipersonal N° 3 Provisorio

Abg. Gustavo Villalobos Romero.

La Secretaria

Abg. Carmen A. Vilchez C.


En esta misma fecha se anoto la presente resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas, No. 22. La Secretaria.

Exp.13903
GVR/festrada