Sent. Interlocutoria de causa No. 92
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Cesión de Custodia, suscrita por los ciudadanos David Daniel Garrillo Rodríguez y Yessica del Carmen Antunez Morales, portadores de las cédulas de identidad No. V-15.749.130 y V-16.985.021, respectivamente; ante la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, en relación con el niño XXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una auto composición procesal de Sesión de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de su hijo antes identificado, quedando establecida en los siguientes términos:
“Libre de apremio y coacción, confiero provisionalmente la custodia que me corresponde sobre mi hijo XXXXXXXXXXX, a su padre DAVID DANIEL GARRILLO RODRIGUEZ, ya identificado, por un termino de un 801) año contado a partir de la presente fecha. Dicha custodia la otorgo, en virtud de que dificultades económicas no me permiten sufragar todas las necesidades y comodidades que mi hijo merece, y las cuales disfrutara al lado de su padre. No. obstante, este conferimiento tiene carácter provisional, tal y como lo expuse anteriormente, ya que estimo que en dicho tiempo mi condición económica mejore, y así poder disponer de los recursos necesarios para brindarle a mi hijo los cuidados que el mismo requiere, pues es mi deseo tenerlo de nuevo a mi lado, bajo mi custodia y dirección. Asimismo… En este estado el progenitor del niño XXXXXXXXXXXX, intervino para manifestar “Vista la exposición que antecede realizada por la ciudadana Yessica DEL CARMEN ANTUNEZ MORALES, en relación a la custodia de nuestro hijo XXXXXXXXXX, acepto ejercer la custodia de mi hijo por el termino de un (01) año, es decir hasta el quince (15) de febrero de 2012, fecha en la cual me comprometo a hacer entrega del niño a su madre, y a ejercer diligentemente la custodia, durante el tiempo que se ha establecido, igualmente estoy de acuerdo que se fije un régimen de convivencia familiar para que el niño comparta con su madre. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes celebraron convenimiento de Cesión de Custodia, y solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 358 Contenido: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”.
Artículo 375 “Ejercicio de la guarda: el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido....”.
Artículo 385 Derecho de Visitas: “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Artículo 262 “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 263, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, la Cesión de Custodia, suscrita por los ciudadanos David Daniel Garrillo Rodríguez y Yessica del Carmen Antunez Morales, portadores de las cédulas de identidad No. V-15.749.130 y V-16.985.021, respectivamente; ante la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por ser beneficioso para el niño XXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin a la causa y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre los ciudadanos David Daniel Garrillo Rodríguez y Yessica del Carmen Antunez Morales, portadores de las cédulas de identidad No. V-15.749.130 y V-16.985.021, respectivamente; ante la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 92, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

GAVR/festrada
Exp.18239.-