REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 17.717
Sentencia Nº: 51.-
Parte solicitante: Ronny Alberto Viloria Lugo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.985.524, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños y/o adolescentes: x.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesto por el ciudadano Ronny Alberto Viloria Lugo, a favor de la niña x; el cual presentó con los siguientes recaudos: acta de nacimiento signada bajo el N° 2110, correspondiente a la niño antes referida y copia de la cédula de identidad del solicitante.
Narra el solicitante que los ciudadanos Benedicta del Valle Trujillo Navarro y Alexis José Sierra Chirinos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.584.191 y V-15.625.266, respectivamente, quienes fueron vecinos de habitación del solicitante, procrearon una niña la cual lleva por nombre x y que actualmente cuenta con seis (06) años de edad. Así mismo, narra que desde que la niña en cuestión tenía seis (06) meses de nacida, sus progenitores, ciudadanos Benedicta del Valle Trujillo Navarro y Alexis José Sierra Chirinos, la dejaron a su cuido y que ha sido él y su familia de manera voluntaria quienes se han encargado de la crianza, cuidado y manutención de la niña ya que actualmente desconocen el paradero de los padres biológicos. Manifiesta igualmente que por cuanto se encuentra activo laboralmente prestando sus servicios para el Poder Judicial, específicamente para el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, y goza de un salario mensual y otros beneficios como: póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prima por hijos, útiles escolares, entre otros; es por lo que solicita sea declarada la niña x -mediante sentencia dictada por un Tribunal- como carga familiar del mismo y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la realización de un informe técnico – parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó oficiar, oír la opinión de la niña de autos y oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01. .
En fecha 07 de enero de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal 34 del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció ante este Juzgado la niña de autos a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída en el presente juicio, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2011, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe social ordenado, emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Finalmente, en fecha 15 de marzo de 2011, fue agregado a la actas del expediente la resulta del oficio 10-4022 de fecha 28 de diciembre de 2010, dirigido al Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
II
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2110, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña x.
• Copia de la cédula de identidad y credencial de trabajo del solicitante de autos, ciudadano Ronny Alberto Viloria Lugo.
• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
• Opinión de la niña de autos x, ejercida en este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2011.
• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside la niña de autos, del cual se lee: “-Se trata de la niña x, quien es producto de la relación entre Benedicta Trujillo y Alexis Sierra. La niña reside con el solicitante y su grupo familiar desde los tres (03) meses de nacida. –El presente procedimiento legal fue iniciado por Ronny Alberto Viloria Lugo, quien tiene interés en que la niña x pueda disfrutar de los beneficios socio económicos que ofrece la institución para la cual presta sus servicios. –El solicitante se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos-egresos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones a su cargo. Refiere que los gastos del hogar son compartidos con todos los miembros del grupo familiar que se encuentran activos económicamente. –La comunidad donde reside el solicitante con la niña x, es urbana, de integración ambiental heterogénea y ocupación planificada. El conglomerado está dotado de los servicios públicos básicos. En sus adyacencias se observaron centros educativos y de salud. Circulan cercanos autos por puesto de la ruta San Francisco. La vivienda es tipo casa, propiedad de los padres del solicitante, con un tiempo de ocupación de 30 años. La vivienda reúne las condiciones de construcción; no obstante, la vivienda carece de mantenimiento, orden e higiene. El grupo familiar no dispone de un mobiliario adecuado y suficiente y la niña x no dispone de una habitación; no obstante el solicitante y la progenitora de éste, manifestaron que acondicionarán una habitación para la niña y mejorarán las condiciones físico-ambientales de su vivienda. –Según fuentes de información, la niña x reside con el solicitante y su grupo familiar desde que tenía tres (03) meses de nacida y éstos le han brindado los cuidados y atenciones que requiere. –El solicitante se percibe comprometido con el proceso de crianza de la niña x. ¬–Durante la visita domiciliaria se percibió que existen estrechos lazos de afecto y comunicación entre la niña y el grupo familiar con quien convive. –La interacción familiar evidencia que todo el grupo familiar satisface las necesidades afectivas y materiales de la niña x”.
• Resultas del oficio 10-4022 de fecha 28 de diciembre de 2010, dirigido al Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la salud y a servicios de salud.
Artículo 53: Derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña x, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
Del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que en efecto la niña antes mencionada reside junto a sus vecinos, el ciudadano solicitante Ronny Alberto Viloria Lugo, y el resto del grupo familiar del mismo. Por otra parte, se evidencia de las resultas del oficio dirigido al Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que cursa ante ese despacho una causa contentiva de Colocación Familiar cuya solicitante es la ciudadana Xiomara del Valle Lugo de Viloria, quien es progenitora del ciudadano solicitante en la presente causa, en contra de los ciudadanos Alexis Sierra y Benedicta Trujillo (progenitores de la niña de autos).
Ahora bien, es preciso aclarar que aún cuando de las resultas del informe técnico parcial (social) ordenado, se desprende que el solicitante, Ronny Alberto Viloria Lugo, reside junto con su progenitora en un mismo hogar; también se evidencia de las resultas de la información requerida al Juez Unipersonal N° 01, quien ha solicitado la Colocación Familiar de la niña x, es la ciudadana Xiomara del Valle Lugo de Viloria (progenitora del ciudadano solicitante en la presente causa), por lo que debería ser ésta última quien requiera sea declarada la niña como su carga familiar, más no corresponde al ciudadano Ronny Alberto Viloria Lugo por cuanto no es él, quien está tramitando la colocación familiar de la niña en cuestión como modalidad de familia sustituta para garantizar a la niña de autos el derecho a vivir, ser criada y desenvolverse en el seno de una familia.
De igual forma, del escrito de la solicitud se desprende textualmente “…y siendo que durante todo este tiempo he colaborado en gran medida de manera voluntaria y con todo el amor del mundo con la manutención de la niña x, actualmente con seis (06) años de edad y actualmente se desconoce el paradero de ambos progenitores…”; sin embargo de la opinión escuchada a la niña de autos, manifestó textualmente: “…yo tengo 2 mamás y 2 papás, mi mamá de crianza es Xiomara y la que me tuvo que se llama la gocha y mis papás son Alexis y Alberto, pero yo vivo con Alberto que es el esposo de Xiomara, ellos fueron quienes me han criado, pero hoy me llamó la gocha para preguntarme a qué venía acá y yo le dije que a firmar unos papeles, pero ella se puso brava y me dijo que yo no era ninguna delincuente…”. De lo antes transcrito, se evidencia que la niña sí mantiene contacto con su progenitora, (según lo expuesto por la niña en su declaración), por lo que debería ser ésta como progenitora, quien acarrea con la responsabilidad de crianza y obligación de manutención de su menor hija y en el último de los casos, correspondería a quien solicita la colocación familiar, como representante de la niña, que es la ciudadana Xiomara del Valle Lugo de Viloria y no el solicitante de autos Ronny Alberto Viloria Lugo.
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a la niña x, sin embargo ese deber corresponde a sus padres o en su defecto, quien ejerza la custodia legal de la niña que en el último de los casos, correspondería a quien solicitó la colocación familiar de la misma, es decir, la ciudadana Xiomara del Valle Lugo de Viloria y no el solicitante de autos Ronny Alberto Viloria Lugo.
En ese sentido, mal podría este Tribunal declarar a la niña como carga familiar del solicitante por el hecho de que eventualmente coadyuve o contribuya desde el punto de vista económico para cubrir gastos de la niña objeto del presente procedimiento, únicamente en caso de que sus progenitores por alguna razón no estén en la posibilidad de hacerlo, correspondiendo entonces a quien detente la custodia legal de la niña.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la solicitud presentada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, el Tribunal:
• Declara SIN LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano Ronny Alberto Viloria Lugo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.985.524, en relación a la niña x.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años 200 de la independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 51, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 17.717
GAVR/dayana.-