REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de las actas que forman el presente expediente contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Jesús Anibal Lares Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.474.820, asistido por la Defensora Pública Octava (8ª) Marnie Silva, en contra de la ciudadana Karin Chiquinquirá González Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.741.927, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera (13ª) Karin Soto, en relación con la niña nombre omitido.
Observa este Tribunal que los referidos ciudadanos, celebraron un convenimiento por obligación de manutención en beneficio de su menor hija donde acordaron lo siguiente:
• Como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en una cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorro, que la progenitora se compromete a indicar por escrito en el expediente.
• En relación a los gastos escolares, el progenitor se compromete en suministrar los útiles y textos escolares completos y en el oportuno momento, por su parte la progenitora, se encargará de cubrir todo lo relativo a los uniformes escolares.
• Como cuota de manutención extraordinaria, el progenitor se compromete en suministrar adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual fijada, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) a los fines de cubrir los gastos que se generen por motivo de la época decembrina y año nuevo; asimismo, el progenitor se compromete a comprar un regalo o juguete para su menor hija.
• En relación a los gastos de salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, tomando en cuenta que lo convenido entre las partes no va en contra de la moral ni las buenas costumbres y que se ajusta a derecho en beneficio de la niña de autos, este Tribunal debe pronunciarse en relación a todos los ordinales que conforman el referido convenimiento por cumplir con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jesús Anibal Lares Flores y Karin Chiquinquirá González Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.474.820 y V-18.741.927, respectivamente, realizaron un convenimiento de obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 74 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
EXP. 18052.
GVR/CV/maryo.-*
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