Sent. Definitiva de causa No. 36
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Expediente N° 17044.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitante: ciudadana Ana Julia Cáceres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.663.291.
Defensora pública de la parte solicitante: Abg. Nory Coronel, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Solicitados: Yurany del Carmen González Peña, portadora de la cédula de identidad No. V-13.402.118 y Joel Enrique Gallardo, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.710.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXXXXXX, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana Ana Julia Cáceres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.663.291; para intentar solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de los ciudadanos Yurany del Carmen González Peña, portadora de la cédula de identidad No. V-13.402.118 y Joel Enrique Gallardo, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.710; en relación con el niño XXXXXXXXXXXX.
Alega la demandante que su sobrina Yurany del Carmen González Peña, salio embarazada como madre soltera, permaneció con ella mas que en el hogar de su hermana quien es su mamá ciudadana Brígida de González, quien se encuentra imposibilitada por un accidente automovilístico para caminar y valerse por si misma, posteriormente al alumbramiento de su sobrina la solicitante se la llevo a vivir con ella, cuando aproximadamente a los cuatro (4) meses, decide su sobrina irse a vivir con su progenitora para cuidarla por su estado de enfermedad, cosa que no cumplió a cabalidad, puesto que vivía en diferentes hogares y decide dejar al niño en mi hogar. transcurrido un tiempo su sobrina consiguió una pareja de nombre Joel Enrique Gallardo, con quien visitaba su hogar para visitar al niño, dirigiéndose el referido ciudadano de forma despectiva y agresiva hacia el niño, implantándole correctivos inadecuados y no acordes a su edad, empleando un vocabulario impropio, trascurridos dos (2) años de que el niño viviera con la solicitante, su sobrina decide llevárselo a vivir con su pareja, por estas y otras situaciones es que solicita se le fije un régimen de convivencia familiar.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 5 de agosto de 2010 y este Tribunal mediante auto de fecha 9 de agosto del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la solicitud presentada, ordenándose: 1) la notificación de los ciudadanos Yurany del Carmen González Peña, portadora de la cédula de identidad No. V-13.402.118 y Joel Enrique Gallardo, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.710, para que comparezcan al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación con la solicitud, y 2) la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del estado Zulia.
En fecha 25 de octubre 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación de la ciudadana Yurany del Carmen González Peña, antes identificada, con la persona que para ese momento se encontraba en su residencia, por cuanto la referida ciudadana no se encontraba para el momento.
En fecha 26 de octubre 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación del ciudadano Joel Enrique Gallardo, antes identificado, con la persona que para ese momento se encontraba en su residencia, por cuanto la referida ciudadana no se encontraba para el momento.
En fecha 29 de octubre de 2010, oportunidad correspondiente para celebrar el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión, únicamente compareció la parte actora acompañada de su Defensora Pública Abg. Nory Coronel, no pudiéndose celebrar el acto por la incomparecencia de los solicitados.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento Civil (en adelante CPC); del mismo modo, acordó oficiar al Equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que realicen un informe técnico integral a los intervinientes en el juicio.
En fecha 04 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas del expediente boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

1. DOCUMENTALES:
Copia certificada del acta de nacimiento N° 289, correspondiente al niño XXXXXXXXXXXX, de tres (3) años de edad, emanada del Hospital Central Dr. Urquinaona, de fecha 13 de marzo de 2007, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Yurany del Carmen González Peña, portadora de la cédula de identidad No. V-13.402.118, Joel Enrique Gallardo, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.710 y el mencionado niño quien es su hijo.
PRUEBAS DE LOS SOLICITADOS
Este Juzgador deja expresa constancia de que los solicitados, durante la articulación probatoria no promovieron prueba alguna a valorar en el presente juicio.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
INFORME TÉCNICO:
Consta en actas informe técnico ordenado a practicar en los hogares de las partes intervinientes en el juicio, sin embargo de su contenido se evidencia que fue imposible realizar el informe a los ciudadanos Yurany del Carmen González Peña, portadora de la cédula de identidad No. V-13.402.118 y Joel Enrique Gallardo, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.710 y al niño XXXXXXXXXXXX, sí pudiendo realizarse en el hogar de la solicitante, de dicho informe se evidencia en sus conclusiones: a) el presente caso se relaciona con el niño XXXXXXXXXXXX, quien reside junto a sus progenitores. b) la ciudadana Ana Julia Peña, presenta una estructura de personalidad emocionalmente hábil, tiende a darle solución afectiva a los problemas, se rige por las normas y pautas sociales, arraigada a valores religiosos; por lo que el niño XXXXXXXXXXXX representa para ella, estabilidad emocional y una vía de expresión de afecto sana. c) la ciudadana Ana Julia Peña, está en desacuerdo con los cambios ocurridos en la dinámica familiar del niño, por cuanto considera que su progenitora no es garante del bienestar integral del niño, priorizando su rol de pareja ante el de madre. d) la misma se encuentra inactiva laboralmente, refiere tener ingresos de 500bsf por venta de productos por catálogos, los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades, cubre las mismas con ayuda de sus hijos. e) según fuentes de información la misma ha dado evidencias ha dado evidencias de ser persona de recto proceder. Refieren que la misma fue quien se encargó de los cuidados del niño XXXXXXXXXXXX desde su nacimiento hasta el mes de junio de 2010, donde la madre se lo llevó arbitrariamente. Refieren que la misma se ha visto afectada emocionalmente (triste) después que le quitaron al niño.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentran viviendo los niños (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y su progenitor, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde residen la niña y el adolescente de autos es desfavorable, siento que la actual pareja de la progenitora cubre el resto de las erogaciones propias del hogar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño XXXXXXXXXXXX de tres (3) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgador la considera innecesaria para dictar sentencia en virtud de que por su corta edad el mismo aun no posee la capacidad suficientes para emitir una opinión sobre la dinámica familiar. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 388 de la LOPNNA 2007 establece:
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Subrayado del Tribunal)”.
En ese sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que la tía materna de la progenitora ciudadana Ana Julia Cáceres, portadora de la cédula de identidad No. V-4.663.291, quien asumió los cuidados y atenciones del niño XXXXXXXXXXXX, conjuntamente con la progenitora, solicita se le fije un régimen de convivencia familiar para con el referido niño, en virtud de haberse deteriorado la relación que mantenía con la ciudadana Yurany del Carmen González Peña, quien actualmente no le permite compartir con el niño; situación ésta que le ha impedido el ejercicio al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo, en este caso, con la tía materna.
Se pudo verificar de las actas que los solicitados ciudadanos Yurany del Carmen González Peña, portadora de la cédula de identidad No. V-13.402.118 y Joel Enrique Gallardo, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.710, aun cuando fueron notificados, nunca manifestaron tener algún interés en el presente juicio, al no comparecer al mismo ni por sí mismos ni por medio de abogado apoderado, por consiguiente nunca demostraron la falsedad de los hechos referidos por la solicitante, asimismo, se constata del informe integral ordenado por el Tribunal que la solicitante es una persona de buen proceder y quien es capaz de mantener una convivencia con el niño de autos sin afectar o menoscabar sus derechos, en dicho informe se dejo constancia de la imposibilidad de realizar el estudio en el hogar de los solicitados por no acudir a la cita pautada.
Ahora bien, por cuanto los dichos de la solicitante nunca fueron refutados por los solicitados, así como de las conclusiones arrojadas por el informe técnico integral ordenado a practicar, se evidencia que la solicitante es una persona de buen proceder que no presente ningún tipo de limitaciones o trastornos que puedan evidenciar la imposibilidad de la misma para mantener una convivencia familiar con el niño de autos, y en pro de restablecer las relaciones familiares de forma progresiva acuerda fijar un régimen de convivencia familiar a la tía materna del niño de autos, ciudadana Ana Julia Cáceres. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la ciudadana Ana Julia Cáceres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.663.291, en contra de los ciudadanos Yurany del Carmen González Peña, portadora de la cédula de identidad No. V-13.402.118 y Joel Enrique Gallardo, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.710, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXX, de tres (3) años de edad; en consecuencia, fija el siguiente régimen de visitas:
 La tía materna ciudadana Ana Julia Cáceres, portadora de la cédula de identidad No. V-4.663.291, tendrá un régimen de convivencia familiar en el cual podrá compartir con el niño XXXXXXXXXXXX, los días miércoles de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. debiendo retirarlo del hogar, y compartir con el en el sitio que esta decida para hacer efectiva la convivencia familiar, siempre y cuando no sea en contra de su interés, debiendo retornar al niño a mas tardar las 6:00 p.m. de ese mismo día.
 La tía materna compartirá con el niño, un sábado cada quince (15) días, debiendo recogerlo en el hogar a las d 10:00 a.m. y retornarlo a mas tardar las 3:00 p.m.)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (P)
Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria
Abg. Carmen A Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se Público el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 36, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 17044.-
GVR/festrada.-