REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 38.
Expediente: 15231.
Parte demandante: ciudadana Dislen del Carmen Ramos Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.957.529, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: abogada Katherine Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.313.
Parte demandada: ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.899, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: Nombre omitido, de nueve (09) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por el abogado en ejercicio Douglas José Valbuena Semprún, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.267, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dislen del Carmen Ramos Rojas, ya identificada, en contra del ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa, ya identificado, en beneficio de la niña Nombre omitido.
Narra la parte demandante que en fecha 25 de septiembre de 2003, su representada y el ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa, llegaron de forma voluntaria ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo a cargo de la Jueza Unipersonal No. 2, a un convenimiento en materia de manutención en beneficio de su menor hija, el cual fue aprobado y homologado por el referido Tribunal.
Que la cantidad acordada fue de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00/Bs.F. 120,00) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00/Bs.F. 60,00) quincenales y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00/Bs.F. 250,00) anuales para los gastos de la época decembrina, asimismo, en relación con los gastos médicos, el padre se comprometió a pagar el cincuenta por ciento (50%) de todo lo referente a la salud; de igual manera, el progenitor se comprometió a incrementar el monto acordado de forma automática, ofreciendo para ello el quince por ciento (15%) del aumento que en cada oportunidad reciba con motivo de su relación laboral.
Que su representada es quien cubre en su totalidad los gastos que se generan de la manutención de su menor hija, por cuento el progenitor desatendió totalmente sus obligaciones, motivos por los cuales solicita la revisión de la sentencia signada bajo el No. 234, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 3995.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y posteriormente a través de auto de fecha 01 de diciembre de 2009, admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por medio de diligencia de fecha 13 de julio de 2010, la ciudadana Dislen del Carmen Ramos Rojas, asistida por la abogada en ejercicio Katherine Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.313, consignó documento original de revocatoria de poder que le confirió a los abogados en ejercicio Douglas José Valbuena, Duglas Antonio Valbuena y Pedro García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.267, 14.219 y 14.800, respectivamente, a través de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 07 de agosto de 2009.
Mediante diligencia de igual fecha, la ciudadana Dislen del Carmen Ramos Rojas, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Katherine Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.313.
En fecha 23 de julio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa.
A través de acta de fecha 28 de julio de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, que el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la Policía Municipal del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que remitieran la capacidad económica del ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del presente expediente en fecha 13 de enero de 2011.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa, quedó citado efectivamente el día 23 de julio de 2010, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 28 de julio de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
Se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió varias pruebas documentales anexas al libelo de la demanda, las cuales corren insertas del folio 12 al 36, 40 y del 43 al 46 del presente expediente, no obstante, mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), el cual transcurrió desde el día 29 de julio de 2010 hasta el día 10 de agosto de 2010, ambos inclusive; en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales.
Sin embargo, entre las documentales consignadas constan documentos públicos los cuales debido a su carácter pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración.
• Copia simple y copia certificada de la partida de nacimiento No. 01, correspondiente a la niña Nombre omitido, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 12 y 40 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dislen del Carmen Ramos Rojas y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le debe las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copia simple y copia certificada de sentencia signada bajo el No. 234, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 3995, contentiva de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Dislen del Carmen Ramos Rojas, en contra del ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa, en beneficio de la niña Nombre omitido, a través de la cual se aprueba y se homologa el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 22 de septiembre de 2003; lo cual corre inserto del folio 34 al 36 y del 43 al 46 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), quedando probado el acuerdo de obligación de manutención celebrado por las partes y aprobado y homologado por la Jueza Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya revisión se solicita.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Comunicación emitida por la oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, de fecha 12 de enero de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-3670, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Richard Alexis Fuentes Villalobos, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.899, labora en esa Institución desde el 15 de enero de 2002, desempeñándose en el cargo de Inspector, en razón a lo cual recibe la cantidad mensual de tres mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.835,59), la cual corre inserta en el folio 70 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Comunicación emitida por la Jueza Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-0089, a través de la cual remiten copia certificada del acuerdo suscrito por los ciudadanos Richard Alexis Fuentes Villalobos y Dislen del Carmen Ramos Rojas, donde convinieron en los siguientes términos: – El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00/Bs.F. 120,00) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00/Bs.F. 60,00) quincenales como cuota de obligación de manutención. – El progenitor entregará la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00/Bs.F. 250,00) anuales para los gastos de la época decembrina. – En relación a los gastos médicos, el padre se comprometió a pagar el cincuenta por ciento (50%) de todo lo referente a la salud. – El progenitor se comprometió a incrementar el monto acordado de forma automática, ofreciendo para ello el quince por ciento (15%) del aumento que en cada oportunidad reciba con motivo de su relación laboral, lo cual corre inserto del folio 74 al 83 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar los montos acordados por las partes por concepto de obligación de manutención, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña Nombre omitido, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña Nombre omitido, y por cuanto el ciudadano Richard Alexis Fuentes Villalobos, es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niña de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de la niña y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de la niña de autos y la capacidad económica de los progenitores.
La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que se desempeña como Inspector al servicio de la Policía Municipal del Municipio San Francisco y devenga un salario mensual por la cantidad de mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.835,59) una vez hechas las deducciones de ley.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 25 de septiembre de 2003, cuando quedó aprobado y homologado el convenimiento celebrado entre las partes en relación al monto de la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña de autos, aunado al hecho de que el progenitor no compareció al juicio aun cuando fue practicada su citación personal, en razón a lo cual quedó confeso respecto a los hechos alegados en el libelo.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para la niña de autos, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil doscientos setenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.277,25). Por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse y en la parte dispositiva. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Dislen del Carmen Ramos Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.957.529, en contra del ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.899, en beneficio de la niña Nombre omitido. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la niña de autos, resuelve:
1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para la niña de autos, la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del salario integral que reciba el ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil doscientos setenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.277,25).
2. FIJA como obligación de manutención extraordinaria correspondiente a la época decembrina para la niña de autos, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades que reciba el ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa.
3. FIJA como obligación de manutención extraordinaria correspondiente a las vacaciones escolares e inicio del año escolar, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa.
4. ORDENA ciudadano Richard Alexis Fuentes Villa, incluir a la niña Nombre omitido en la póliza de seguro que le pueda corresponder por desempeñarse como Inspector al servicio de la Policía Municipal del municipio San Francisco del estado Zulia, en caso de que el referido ciudadano goce de dicho beneficio y la niña antes mencionada no funja como beneficiaria de dicha póliza, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 234, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención, causa No. 3995, en lo que respecta a la cuota de manutención ordinaria mensual.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención fijada en los numerales 1, 2 y 3 serán retenidas por el patrono al demandado y entregada directamente a la ciudadana Dislen del Carmen Ramos Rojas.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 38, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*
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