REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 37
Parte demandante: ciudadana Yoselyn Chiquinquirá Rodríguez Inciarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.750, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Everlyn Hernández Castillo y Hebert Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 85.260 y 13.554, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Henrry Edgardo Barrios González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.824, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensor ad-litem: abogado Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.
Niño beneficiario: Xxxxxxxxxx, de tres (03) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Obligación de Manutención suscrita por la abogada en ejercicio Lorena Cordero Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoselyn Chiquinquirá Rodríguez Inciarte, antes identificada, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el cual corre inserto bajo el N° 64, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en beneficio del niño Xxxxxxxxxx, y en contra del ciudadano Henrry Edgardo Barrios González, antes identificado.
Narra la apoderada judicial de la parte actora que de la unión extramatrimonial que mantuvo su representada con el ciudadano Henrry Edgardo Barrios González, antes identificado, fue procreado 01 hijo que lleva por nombre Xxxxxxxxxx, nacido el dia 14 diciembre de 2008.
Es el caso que desde el nacimiento de su hijo, el ciudadano Henrry Edgardo Barrios González, no ha cumplido con las obligaciones inherentes a la manutención, no ha suministrado las erogaciones para cubrir sus necesidades derecho de vestido, alimentación, vivienda, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y en general los gastos necesarios para el desarrollo integral de su hijo. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas personalmente por su representada para que cumpla, éste se ha negado hacerlo, encontrándose el niño en el más completo abandono moral y material por parte de su legítimo padre. Refiere que dicho abandono no se justifica por parte del prenombrado ciudadano ya el progenitor labora en la empresa Petróleos de Venezuela, desempeñándose en el cargo de Líder de Proyecto, en la Gerencia de Servicios Eléctricos.
Por los fundamentos antes expuesto ciudadano Juez y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365, 366 y siguientes e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes a demandar en beneficio del niño Gerado Andrés Barrios Rodríguez, al ciudadano Henrry Edgardo Barrios González, en su carácter de obligado legal por Reclamación de Obligación de Manutención atrasadas, presente y futuras para que cumpla o en su defecto sea condenado por este Tribunal a suministrarle a su hijo la obligación de manutención.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Henrry Edgardo Barrios González, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Henrry Edgardo Barrios, quien labora como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela C.A., y se ordenó retener: a) el veinte (20%) del sueldo, b) el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, d) el veinte por ciento (20%) de las vacaciones y/o bono vacacional, e) el cien por ciento (100%) de prima por hijos y útiles escolares, f) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros y fideicomisos.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia en la pieza de medida que en fecha 15 de octubre de 2009, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde puede constatarse la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en contra el demandado de autos.
En fecha 07 de diciembre de 2009, fue agregada la boleta en la que consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de agosto de 2010, la ciudadana Yoselyn Rodríguez Inciarte, plenamente identificada en actas, revocó el poder especial otorgado a las abogadas Rosa Margarita García Merchán y Lorena Carolina Cordero García, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 25.171 y 121.205, respectivamente.
Cumplidos como fueron los actos comunicacionales por parte del Alguacil natural de esta Sala de Juicio, previo impulso de la parte actora, sin que fuera posible perfeccionar la citación personal o cartelaria del demandado de autos, a través de auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se designó al abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, como defensor ad-litem del ciudadano Henrry Edgardo Barrios, quien fue notificado de su designación en fecha 30 de noviembre de 2010 y posteriormente aceptó el cargo y se dió por citado y fue juramentado en fecha 15 de diciembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana Lorena Cordero Garcia, plenamente identificado en actas, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicios Everlyn Hernández Castillo y Hebert Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 85.260 y 13.554, respectivamente.
Mediante acta de fecha 22 de diciembre de 2010, se dejó expresa constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Por medio de escrito de igual fecha el abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos, ya identificado, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano Henrry Edgardo Barrios González, contestó la demanda y expuso que no es cierto que su representada no contribuya con las cargas familiares originadas por el deber de pensión de alimentos que como padre tiene y que en consecuencia deba imponérsele la pensión de manutención.
A través de escrito de fecha 11 de enero de 2011, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 12 de enero de 2011.
En fecha 08 de febrero de 2011, fue agregada a las actas oficio N° EP-AJ-2011-0224 emanado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA, en atención a lo solicitado mediante oficio N° 2011-0050, correspondiente a la capacidad económica del obligado alimentario.
En fecha 24 de febrero de 2011, fue agregada a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco del la circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 20, correspondiente al niño Gerardo Andrés Barrios Rodriguez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 8 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yoselyn Chiquinquirá Rodríguez Inciarte, y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño Gerardo Andrés Barrios Rodriguez, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (1998).
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Original de constancia emanada de la Guardería Rayitos de Sol correspondiente al niño Xxxxxxxxxx, en la cual se verifica que la ciudadana Yoselyn Rodríguez, ha cumplido a cabalidad con sus compromisos de pagos. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Copia fotostática de siete (07) recibos de pago, emitidos por la Guardería “Rayitos de Sol”, en relación con el niño Gerardo Andrés Barrios Rodriguez, a nombre de la ciudadana Yoselyn Rodriguez, los cuales corren insertos del folio 64 al 68 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Dos (02) facturas emanadas de terceros, las cuales corren insertas en el folio 69 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Carlos Alberto Soler y Yoselyn Rodríguez Inciarte, de fecha 15 de mayo de 2010, corre inserto al folio 70. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Veinticuatro (24) facturas emanadas de terceros, las cuales corren insertas en el folio 71. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Once (11) folios utiles, contentivos de copias fotostáticas de 07 récipes médicos junto con indicaciones medicas, y 09 facturas emanadas de terceros, riela desde el folio 72 al 81, a estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Ocho (08) recibos originales, emitidos por el ciudadano Carlos Alberto Soler, correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, por la cantidad de Bs.1600, 00, a estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.
INFORMES:
• Oficio N° EP-AL-2011-0221 emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, de fecha 31 de enero de 2011, en contestación al oficio N° 2011-0050, a través del cual se indica que el ciudadano Edgardo Barrios González, es trabajador d3e la empresa y corresponde a nómina contractual, devengando una salario básico mensual de Bs. 6.378,50; y la trabajadora Yoselyn Rodriguez Inciarte, corresponde a nómina no contractual, devengando un salario básico mensual de Bs. 5.531,00, adicionalmente disfrutan del beneficio de la tarjeta alimentaria. Ambos le corresponden por concepto de utilidades entre 15 días, a 04 meses de salario, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bono Vacacional, cincuenta y cinco (55) de salario. Por ser ésta información necesaria para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
TESTIMONIALES:
Dentro del lapso probatorio la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Gustavo Diaz, Dannesy Torrens, Dixon Nava y Rosalyn D¨Luque, titulares de la cédula de identidad No. V-16.118.228, V-17.181.537, V-9.781.101 y V-13.835.781, respectivamente, de los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se declaró desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió ningún medio de prueba a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída del niño Gerardo Andrés Barrios Rodriguez, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño Gerardo Andrés Barrios Rodriguez, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal puede a fijar una cuota de obligación de manutención a favor del niño de autos, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que el demandado no promovió prueba alguna en el curso del proceso.
Sin embargo articulo 369 de la LOPNNA (2007) establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
En consecuencia, en el presente caso, aun cuando quedó probado el vinculo filial existente entre la demandante, el demandado y el niño de actas; las necesidades e intereses de los niños y/o adolescentes se presumen y están exentos de pruebas por su minoría de edad, motivo por el cual este Juzgador para fijar la obligación de manutención deberá hacerlo en base al salario básico mensual devengado por el demandado, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo por haber prosperado la acción en derecho así se decide.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3 %).
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y que la progenitora también está obligada a su satisfacción; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de su hijo en el treinta por ciento (30%) del salario integral que devengue mensualmente el demandado de autos lo que en la actualidad equivale al monto de mil novecientos trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.913.55).
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Yoselyn Chiquinquirá Rodríguez Inciarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-16.689.564, en contra del ciudadano Henrry Edgardo Barrios Gonzalez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-7.807.824, en beneficio del niño Xxxxxxxxxx. Así se declara.-
1. FIJA como cuota de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico devengado por el obligado alimentario, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil novecientos trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.913.55) para el niño de autos.
2. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional de la cuota de obligación de manutención para el niño de autos, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinticinco por ciento (25%) para el niño de autos, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. A los fines de garantizarle el derecho garantizar el derecho a la salud (tratamientos médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. así se decide.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, en contra del ciudadano Henrry Edgardo Barrios González, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de octubre 2009.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de las cantidades fijadas y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2, y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora o su envío mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Para garantizar las cuotas futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor de manutención a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 15 días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (P), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero





En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 37, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2.011 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/luisa.
Exp. 15126