Sent. Interlocutoria de causa No. 63
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 14 de marzo de 2011
200° y 151°
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del estudio minucioso de las actas se evidencia que por error involuntario de este despacho, en el auto de fecha 03 de marzo de 2011, se fijó fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin antes pronunciarse sobre el escrito de contestación y reconvención suscrito en fecha 28 de febrero de 2011, por la Abg. Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria, portadora de la cédula de identidad No. V-12.405.237, en este sentido y verificada como ha sido la omisión incurrida procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), que prevé: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 15 del CPC, que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, que reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Resuelve REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 03 de marzo de 2011, en el cual se fijo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de CONTESTACIÓN y RECONVENCIÓN anterior de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por la Abg. Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria, portadora de la cédula de identidad No. V-12.405.237, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE la presente RECONVENCION por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, por consiguiente ordena:
1) la comparecencia del ciudadano David Antonio Rodríguez Granadillo, portador de la cédula de identidad N° V-14.357.210, o mediante alguno de sus abogados apoderados, a los fines proceda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación practicada, para que de contestación a la reconvención planteada en el presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario, por la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria, portadora de la cédula de identidad No. V-12.405.237, indicándosele que en la contestación a la reconvención deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestara si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la reconvención no se refiriere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tomarlos como ciertos. Asimismo deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición de la reconvención cumpliendo con los requisitos que deben contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de citación.
2) en relación a los medios de prueba promovidos, este Tribunal resuelve:
a) Respecto de las pruebas documentales se admiten las mismas a reservas de ser valoradas en la oportunidad legal correspondiente.
b) en relación a las pruebas de informes solicitadas se acuerda oficiar:
b.1) Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, a los fines de que se sirvan remitir copia certificada del acta de nacimiento de la niña Oriannys Chiquinquirá Rosado Rivero, signada con el No. 1.058, nacida en fecha 17 de mayo de 2008 y presentada el 03 de junio de 2008, en los libros de esa jefatura civil.
b.2) En cuanto a las pruebas de informes constitutivas de solicitar al archivo central la remisión de la causa No. 6.338 y de la revisión del expediente 16.790, ambas de este mismo despacho, se ordena a la parte en relación con la solicitud de remisión de la causa a solicitarla ante la secretaria de este despacho mediante diligencia y en cuanto a la revisión de la causa 16790, se insta a la promovente a indicar la finalidad de dicha prueba o a consignar en actas los documentos que considere pertinentes.
c) En cuanto a las testimoniales promovidas, las mismas serán evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se fijará mediante auto por separado. Así se decide.
El Juez Unipersonal N ° 03 (P) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.
En esta misma fecha se anoto la presente resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas, bajo el No. 63, y se libro oficio No. 2011-825. La secretaria.
Exp.17224
GVR/festrada
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