REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 31
Expediente No. 17150
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: ERICK ALFREDO RAMÍREZ Y MISLEIDY JOSEFINA PERDOMO FERREBUZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.733.754 y V-10.416.926, respectivamente.
Niño: X.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ERICK ALFREDO RAMÍREZ Y MISLEIDY JOSEFINA PERDOMO FERREBUZ, ya identificados; domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CONSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.953, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de junio de 1987, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 208.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Inmueble signado con el N° 4-103, ubicado en la calle 32, Sector Negro Primero, Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 12 del mes de enero de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres ERIKA CHIQUINQUIRA, ERISLEIDY CHIQUINQUIRA y X, las dos primeras mayores de edad, y la niña la ultima de las nombradas, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 079, 1489 y 441, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de septiembre de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de febrero del 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo (30) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana MISLEIDY JOSEFINA PERDOMO FERREBUZ. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a la niña X, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: 1) La niña vivirá bajo la custodia de la madre, la responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. 3) En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija, los fines de semana, las vacaciones, feriados, paseos y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. 4) En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la suma de Doscientos Bolivares (Bs. 200,00) los 15 y 30 de cada mes, y asimismo los otros gastos tales como Colegiatura. (Inscripciones, libros, útiles escolares, uniformes y transporte); y los gastos médicos y navideños, y todo lo que la hija necesite, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, según lo establecido en el Artículo 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ERICK ALFREDO RAMÍREZ Y MISLEIDY JOSEFINA PERDOMO FERREBUZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintisiete (27) de junio de 1987, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 208.
.c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 31, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 17150
GAVR/CAVC/su**