Exp. No. 3517 No. 27
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
El presente procedimiento de Autorización para retirar dinero por muerte, se inició por solicitud suscrita por la ciudadana Rafaela Leal, portadora de la cédula de identidad No. V- 1.669.460, en relación con los niños, niñas o adolescentes: 00000
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1998, ordenando lo conducente al caso.
Ahora bien, el artículo 2 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En ese sentido, se observa de la(s) copia(s) certificada(s) del(de las) acta(s) de nacimiento signada(s) con el(los) No. 1659 y 228, expedida(s) la primera por ante la Jefatura Civil de la parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira y la segunda por ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente(s) al(a los) hoy joven(es) adulto(s): 00000, que el(los) referido(s) ciudadano(s) ha(n) alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso con respecto al(a los) hoy joven(es) adulto(s): 0000, porque se ha extinguido su régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el(la) mencionado(a) joven adulto(a) mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado con respecto al(a los) hoy joven(es) adulto(s): 000000. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia del (de los) ciudadano(s): 0000.
• Terminado el presente procedimiento contentivo de Autorización para retirar dinero por muerte, solicitado por la ciudadana Rafaela Leal, portadora de la cédula de identidad No. V- 1.669.460, con respecto al(a los) hoy joven(es) adulto(s): 0000. Así se decide.
• Continúa la tramitación del procedimiento en relación con el niño, niña o adolescente: 00000, nacido el 28-06-1994.
• Ordena oficiar a la entidad Bancaria Bicentenario a los fines de informarles que se autoriza suficientemente a los ciudadanos 00000; para que retiren la tercera parte que le corresponde a cada uno de los haberes existentes en la cuenta de ahorros No. 0007-0098-37-0010002667, abierta a nombre de la ciudadana Rafaela Leal, portadora de la cédula de identidad No. V- 1.669.460, en beneficio de los niños y/o adolescentes, antes identificados y a la orden de este Tribunal, indicándoles que deben de dejar la cuota parte que le corresponde a la niña y/o adolescente 0000 de la referida cuenta de ahorros. Todo en relación al presente expediente contentivo de Autorización para retirar dinero por muerte.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, el once (11) de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la presente sentencia y se registró en la carpeta de sentencias interlocutorias de bienes bajo el No.27. En esta misma fecha se ofició bajo el N° 11- 164 . La Secretaria,



Exp. 3517
GVR/taga