Sent. Interlocutoria de causas No. 42

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 10 de marzo de 2011
200° y 151°
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Restitución de Custodia, como contenido de la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda), suscrita por el Abg. Manuel Salvador Rincón Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liselott Paola Marrero González, portadora de la cédula de identidad No. V-10.947.357, actuando en beneficio e interés único de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (6) y diez (10) años de edad; en contra del ciudadano José Antonio Martínez Jordana, portador de la cédula de identidad No. V- 7.770.227, acompañada la solicitud de:
a) documento poder otorgado por la ciudadana Liselott Paola Marrero González al Abg. Manuel Salvador Rincón Pirela, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo,
b) copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX,
c) copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX,
d) copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 23 de julio de 2010, por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Liselott Paola Marrero González y José Antonio Martínez Jordana,
e) constancia de trabajo de la ciudadana Liselott Paola Marrero González, emanada por la empresa Hair Extensions Lorena, C.A,
f) Justificativo de testigos levantado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo,
g) constancia de inscripción escolar del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Unidad Educativa “Nueva Andalucía”, y,
h) constancia de inscripción escolar del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Unidad Educativa “Nueva Andalucía”;

Todo constante de veintinueve (29) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente y numérese. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, acatando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal ordena:
1) La citación del ciudadano José Antonio Martínez Jordana, portador de la cédula de identidad No. V- 7.770.227; a fin de que comparezca personalmente el día siguiente al de la constancia en autos de haber sido practicada su citación, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), para que ejerza su derecho a la defensa y exponga lo que ha bien tenga con relación a la Restitución de Custodia, intentada por la ciudadana Liselott Paola Marrero González, portadora de la cédula de identidad No. V-10.947.357, en relación con los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (6) y diez (10) años de edad. Líbrese boleta de citación.
2) La notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de informarle de la admisión de la presente solicitud. Líbrese boleta de notificación.
3) Oír la opinión de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (6) y diez (10) años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
4) Por otra parte, se observa que la solicitante acompañó la solicitud entre otras cosas con copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 23 de julio de 2010, por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Liselott Paola Marrero González y José Antonio Martínez Jordana, en donde si bien la sentencia de divorcio, en el literal “C” del deposito establece que la responsabilidad de crianza de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (6) y diez (10) años de edad, será ejercida por su madre; sin hacer referencia especifica al ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza; luego en el literal “D” fija el régimen de convivencia familiar para el padre; lo que permite precisar que es la progenitora quien tiene atribuido el ejercicio de la custodia mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2010. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó por sentado que los supuestos para que proceda la restitución de custodia, son los siguientes:
“1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;
2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador” (negritas del Tribunal).
En consecuencia, de la copia certificada de la sentencia de divorcio donde se estableció judicialmente que la detentadora de la custodia de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (6) y diez (10) años de edad, es su progenitora Liselott Paola Marrero González, portadora de la cédula de identidad No. V-10.947.357, este Tribunal valora que es la ésta quien ejerce la custodia de los referidos niños, salvo prueba fehaciente en contrario, motivo por el cual actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia y responde por los daños que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente”.
Por cuanto en el escrito de solicitud se ha pedido la “restitución de la custodia inmediata”, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 ejusdem; decreta Medida Innominada de Restitución Inmediata de Custodia, de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (6) y diez (10) años de edad; a su progenitora, la ciudadana Liselott Paola Marrero González, portadora de la cédula de identidad No. V-10.947.357.
En tal sentido, se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que se sirvan localizar el paradero de los referidos niños, y con la presencia de la progenitora; le hagan la entrega material de los mismos, tomando todas las medidas de precaución y persuasión necesarias con el propósito de no causar traumas o inconvenientes a los niños y al grupo familiar, toda vez que la referida sentencia señala que “…si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes, ordenar que la restitución la realice un órgano de policía…”. Asimismo, se les informa que la restitución se deberá hacer en el horario comprendió de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las siete de la tarde (07:00 p.m.). Así se decide y ofíciese.-
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez Carrero


En esta misma fecha se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 42, y se ordenó oficiar bajo el Nº 11-793.-

Exp.18177
GAVR/festrada.