EXP. 18019 Sent. Interlocutoria de causas No.9

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 01 de marzo de 2011
200° y 151°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior, suscrito por el Abg. Rafael Andrade Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.017, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Greco Faria, portador de la cédula de identidad No. V-12.513.172, este Tribunal ordena el desglose del referido escrito y sus recaudos a los fines de abrir la correspondiente pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la principal, vale decir 18019, así como enmendar la foliatura de la nueva pieza.
Ahora bien, solicita la parte actora que se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) la siguiente medida preventiva por comunidad conyugal:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) bien inmueble constituido por un (1) apartamento, situada en el ala “A”, identificado con el numero de apartamento 11-A, situado en el piso 11, en el extremo nor-oeste del edificio Residencias Valeria, ubicado en la avenida 17 con calle 76, No. 75-101 Urbanización el Paraíso en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá , municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, edificado sobre un terreno que tiene una superficie de un mil novecientos veintiún metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (1.921,19mts2) y que cuenta con los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Ernesto Soto y de la sucesión de Antonio Julio D´empaire, hoy residencias Fabiola No. 75-81; Sur: intermediando con la calle 76 que antes se denominaba calle Márquez, y propiedad que es o fue de Frank Wenger; Este: con propiedad que es o fue de Ángel Maria Barboza; y Oeste: que es frente con la avenida 17 antes denominada Rafael Maria Baralt; el referido apartamento tiene un área aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados (177,00mts2) y consta de un (1) cuarto principal con su baño y área de vestier, dos (2) dormitorios, cada uno con su baño y área para closet, comedor, área social, estudio con un medio baño, cocina, área para despensa, lavadero, dormitorio de servicio con su baño, sala de maquinas y un maletero que se encuentra en la planta lobby identificado con el No. 21, asimismo consta de dos equipos de aire acondicionados, tipo split cada uno de 5 toneladas provisto con todas las instalaciones y ducterias, y tiene los siguientes linderos, Norte: linda con la fachada norte del edificio; Sur: linda con el apartamento 11-B, hall de ascensores y escaleras de servicios; Este: linda con fachada este del edificio; y Oeste: linda con la fachada oeste del edificio; asimismo le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos signados con los Nos. 66 y 67, y le corresponde un porcentaje de dos con setenta y nueve por ciento (2,79%) de las áreas comunes y cargas del edificio. Inmueble este que fue adquirido por la ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero, portadora de la cédula de identidad No. V-14.582.014, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2009, anotado bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 4.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que le ha sido solicitado la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, revisadas como han sido las actas del expediente, y consignadas las pruebas necesarias para presumir que el bien objeto de la medida solicitada pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes, presunción está sujeta a prueba en contrario, por haber sido el inmueble en cuestión adquirido por la cónyuge con posterioridad a la celebración de su unión matrimonial que se materializo en fecha 21 de junio de 2003, y que hasta la fecha subsiste.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la medida solicitada debe ser decretada, por haber sido solicitada conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
En consecuencia este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil(en adelante CPC) “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documente en que de alguna forma se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición” procede a DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble previamente identificado y a tal fin se ordena oficiar al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Ofíciese en tal sentido.
El Juez Unipersonal N° 3 (P) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrero

En esta misma fecha se ofició bajo los Nos. 2011-706 y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de causas Bajo el Nº 9. La Secretaria
Exp.18019
GVR/festrada.-