REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el ciudadano Ramón Carrillo Romero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.275.430, asistido por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Especializado Décimo Séptimo (17°), intenta el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana Rosdey Alanis, titular de la cédula de identidad No. V- 17.085.661, actuando en beneficio de la niña y/o adolescente: 00000, conviniendo ante este despacho, en el presente juicio contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, respectivamente; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña y/o adolescente anteriormente identificada.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 28 de febrero de 2011, celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija niña y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
1. Entre semana: los días miércoles, el progenitor podrá compartir con su hija, en el horario comprendido entre las 2:00 pm. y las 6:00 pm., debiendo el progenitor buscar a su hija en compañía de la abuela paterna ciudadana Mairena Romero Medina, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.792.871.
2. Los fines de semana: el padre compartirá con su hija de forma alternada con la progenitora, alternando entre los días sábados y domingos de cada semana, retirando el progenitor en compañía de la abuela paterna, a la niña del hogar materno a las 2:00 pm. y retornándola el mismo día a mas tardar las 6:00pm., según sea el caso del día que le corresponda.
Régimen de Convivencia Familiar luego de que la niña cumpla los dos (02) años de edad:
3. Entre semana: los días martes y jueves, el progenitor podrá buscar a su hija en compañía de la abuela paterna a las 2:00 pm. y retornarla a más tardar las 6:00 pm..
4. Los fines de semana: el padre compartirá de forma alternada con la progenitora, es decir, un fin de semana si y el otro no, pudiendo pernotar con su hija siempre en compañía de la abuela paterna, debiendo buscar a su hija en compañía de la abuela paterna en la oportunidad que le corresponda los días sábados a las 12:00 m. y retornarla el día domingo a más tardar a las 6:00 pm..
5. El cumpleaños de la niña: lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración.
6. El día del padre: la niña lo pasará con su progenitor.
7. El día de la madre: la niña lo pasará con su progenitora.
8. El día del niño: lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hija, previo acuerdo entre ambos.
9. Las vacaciones escolares: lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hija previo acuerdo entre ambos.
10. Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos con ambos progenitores de forma alternada con la niña.
11. En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija.
12. El día del cumpleaños del padre (05/05): la niña lo pasará con su progenitor, aún cuando ese día le corresponda a la progenitora.
13. El día del cumpleaños de la madre (13/10): la niña lo pasará con su progenitora, aún cuando ese día le corresponda al progenitor.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar (régimen de visitas), solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Ramón Carrillo Romero y Rosdey Alanis, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Se ordena expedir copias certificadas solicitadas, en dos (02) ejemplares.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo al primer (01°) día del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 04, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16094
GAVR/taga