REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 5211
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: OLIDA ELENA BARRIOS
A FAVOR DE: PAOLA KAROLINA LOPEZ BARRIOS
Apoderadas Judiciales: ROSA CHACÍN y NERY CHACÍN
DEMANDADO: PEDRO LUIS LÓPEZ RINCÓN
Apoderada Judicial: ISABEL FARIA PIÑEIRO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana OLIDA ELENA BARRIOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.812.152, asistida por el abogado en ejercicio Alvaro Oballos Roa, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.669, del mismo domicilio; a favor de la hoy joven adulta PAOLA KAROLINA LÓPEZ BARRIOS.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 08 de Julio de 2004, en el que se ordenó la comparecencia y emplazamiento del reclamado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sentenciada en fecha 15 de Diciembre de 2005, declarándose Con Lugar la misma y fijándose pensión de manutención a favor de la hoy joven adulta de autos; decisión esta que fue ejecutada en fecha once (11) de Mayo de 2006.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Pedro López Rincón, asistido por la abogada Arelis Vilchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.225 solicito se suspendan las medidas de embargo decretadas en su contra, en virtud de la mayoridad alcanzada por su hija Paola Karolina López Barrios.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, la ciudadana Olida Barrios, asistida por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, consignó constancia de estudios de su hija Paola Karolina López Barrios, emitida por la Universidad del Zulia y solicito se oficiara a la referida casa de estudios a fin de ratificar el contenido de la misma.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, éste Tribunal ordeno la comparecencia del ciudadano Pedro Luís López Rincón y de la hoy joven adulta de autos, a fin de sostener entrevista con la titular de este Despacho.

En fecha 05 de Agosto de 2010, el ciudadano Pedro López, asistido por la abogada Isabel Faria Piñeiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.712, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, la abogada Isabel Faria Piñeiro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, indicó la dirección del domicilio de la hoy joven adulta de autos, a fin de gestionar la notificación de la misma.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza, previa exposición, dejó constancia en actas de haber notificado a la hoy joven adulta de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, exposición ésta que fue certificada por la secretaria del Tribunal abogada Militza Martínez Portillo.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, la joven adulta Paola Karolina López Barrios, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.572, consignó constancia de estudio y carta de buena conducta emitidas por la Universidad del Zulia, solicitando no se extinga la obligación de manutención a su favor hasta alcanzar los 25 años de edad., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, éste Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 469 de la LOPNA.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, la abogada Isabel Faria Piñeiro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fije una audiencia conciliatoria en la presente incidencia.

En fecha 10 de febrero de 2011, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Pedro Luís López Rincón, asistido por la abogada Isabel Faria Piñeiro, ya identificados, a fin de llevarse a efecto la entrevista con quien suscribe el presente fallo, sin que compareciera a la misma la joven adulta de autos.

En fecha 24 de febrero de 2011, la joven adulta Paola Karolina López Barrios, asistida por la abogada Neri Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.730, consignó constancia de estudios, carta de buena conducta, carta de residencia y de soltería, emitidas por la Universidad del Zulia y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente. En esa misma fecha confirió poder apud acta a la referida abogada y a la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.

En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada Isabel Faria Piñeiro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños Luís Manuel y Luís Daniel López Ceiba.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento No. 873 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la hoy joven adulta Paola Karolina López Barrios, la misma tiene diecinueve (19) años, y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la obligación de manutención subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial del demandado de autos.

En el presente caso, el ciudadano Pedro Luís López Rincón, solicitó a éste Tribunal la suspensión de la Medida de Embargo, recaída sobre sus ingresos, en virtud de la mayoridad alcanzada por su hija Paola Karolina López Barrios, comprometiéndose a seguir contribuyendo con la manutención de la misma, en virtud de que ésta se encuentra cursando estudios universitarios, en tal sentido este Tribunal ordeno la comparecencia de ambos ciudadanos, a los fines de sostener entrevista con la Juez de éste Despacho, quienes a tales fines se encontraron debidamente notificados, no obstante a ello, solo compareció a dicho acto la parte demandada, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 469 de la LOPNA, sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicha articulación probatoria, es por lo que se concluye, que al no estar incursa la beneficiaria de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la obligación de manutención, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) incoada por la ciudadana OLIDA ELENA BARRIOS DE LOPEZ, en contra del ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ RINCÓN, a favor de la hoy joven adulta PAOLA KAROLINA LÓPEZ BARRIOS, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2004 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de lo Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2004, modificadas por este Tribunal en quince (15) de Diciembre de 2005
c) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 293. La Secretaria.-
Exp. 5211
IHP/mg*