REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18289
MOTIVO: CUSTODIA
DEMANDANTE: ALEIDA MARIA AMRANTES
Apoderado Judicial: JOSE VÁSQUEZ COLMENARES
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que la ciudadana ALEIDA MARIA AMRANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.298.908, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE VÁSQUEZ COLMENARES, intentó demanda de CUSTODIA, en contra de la ciudadana CARMEN MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.546.292, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
A tal efecto la actora manifestó que desde la muerte de su hijo LENIN ALCIDES FLORIDO AMARANTES, progenitor del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es ella quien mantiene la custodia de hecho de su nieto el adolescente antes mencionado, el cual desde que contaba con tres años de edad ha vivido una vida inestable de abandono continuo por parte de su madre, siendo el caso que desde el año 1998, lo ha cuidado conjuntamente con su hijo y que ha sido ella quien ha cubierto la manutención de ambos; expresando por otra parte que su hijo, adquirió una casa previa solicitud al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), produciéndose por parte de éste varias cancelaciones al Banco Caribe a nombre del prenombrado Instituto en la cuenta No. 150-0-040455, sin que la misma esté habitada actualmente por su nieto, sino por la progenitora de éste es decir la ciudadana Carmen Maria Rodríguez Rojas y su actual pareja, razones por las cuales solicita la custodia de su nieto, la adjudicación de la vivienda y la tutoría de los bienes de su nieto.
La anterior demanda y los recaudos acompañados, fueron recibidos en fecha 14 de Febrero de 2011, ordenándose: dársele entrada, formar expediente y numerarlo, así mismos se instó a la solicitante indicar los medios probatorios y la subsanación de la demanda por carecer requisitos exigidos en el literal “c” del articulo 455 de la LOPNA, el cual hace referencia a la pretensión concreta y detallada, para lo cual se le concedió a la misma un lapso de tres (03) días continuos contados a partir de la presente fecha.
En fecha 16 de Febrero de 2011, el abogado José Vásquez Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de la demanda incoada por su representada, indicando los medios probatorios exigidos en auto de fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dejó sin efecto lo ordenado en auto de fecha 14 de febrero del presente año, en relación a la indicación de los medios probatorios en el libelo de la demanda, por cuanto por error involuntario se ordenó a la parte actora indicarlos cundo de la lectura de la misma se observó que ya habían sido señalados por la parte actora, no obstante se ratificó el referido auto de entrada, en lo atinente al cumplimiento de lo exigido en el literal “c” del articulo 455 de la LOPNA.
En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado José Vásquez Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanó la demanda incoada por su representada, en los siguientes términos: … paso a pretender la Guarda y Custodia, en nombre de mi poderdante, del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano con cedula 23.857.987, domiciliado en la Urbanización San Francisco Vereda 1 sector 11 N° casa 25, con número de teléfono 02617111344-04265607323, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Articulo 358 de la Lopnna, en concordancia con el articulo 264 del Código Civil…
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que la ciudadana Aleida Maria Amrantes, intento demanda de Custodia a favor del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es su nieto; en tal sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 347, 348 y 349 establecen:
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Articulo 348. Contenido: La Patria Potestad, la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, La Representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal)
En esta misma sintonía, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, se advierte a la solicitante que la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia. Así mismo el articulo 361 de la norma in comentó dispone quienes son los considerados por la Ley como legitimados activos, para interponer por ante el Órgano Jurisdiccional competente una demanda revisión y modificación en materia de Responsabilidad de Crianza, por lo que son partes interesadas, el hijo que está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o la madre, o del Ministerio Publico; evidenciándose de las actas procesales, que si bien la parte actora ciudadana Aleida Maria Amrantes, se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad con respecto al adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es la persona llamada por la ley para interponer dicha demanda, siendo lo procedente en derecho la solicitud de una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR de conformidad con lo dispuesto en el literal “i” del articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que en el asunto analizado estamos en presencia de una demanda contraria al orden público y a prohibición expresa de la ley, por no haberse intentado, por cuanto los alegatos formulados por la parte actora no se corresponden con la pretensión solicitada motivo por el cual la presente demanda de CUSTODIA, presentada por la ciudadana Aleida Maria Amrantes, a favor del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en 341 del Código de Procedimiento Civil,. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la demanda de CUSTODIA, intentada por la ciudadana ALEIDA MARIA AMRANTES, a favor del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Porillo.
En la misma fecha, siendo las 8:45 A.M., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 270. La Secretaria. -
Exp. 18289
IHP/mg*
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