REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 18090
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YARILYS JOSEFINA LOPEZ Y FRANCISCO ANTONIO PEROZO CHIRINO
Abogada Asistente: JOSÉ PIÑA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos YARILYS JOSEFINA LOPEZ Y FRANCISCO ANTONIO PEROZO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.764.433 y V- 11.748.361 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ PIÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.182, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 305; que desde el mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YARILYS JOSEFINA LOPEZ Y FRANCISCO ANTONIO PEROZO CHIRINO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, las veces que desee; y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, pero provisionalmente se fijará los días sábados y domingos de ocho de la mañana (8:00am) a seis de la tarde (6:00pm) e incluso pudiendo pernoctar con su progenitor por las noches durante esos días previa notificación y autorización de su progenitora; de igual manera se acuerda que para el primer año de los adolescentes en las vacaciones de carnaval lo compartirán con su progenitor, las vacaciones de semana santa lo compartirán con su progenitora; en cuanto a las vacaciones escolares le corresponderán los primeros quince (15) días al progenitor y los siguientes quince (15) días a la progenitora, las vacaciones de Diciembre (navidad) con el progenitor y (fin de año) con la progenitora, siempre tomando en consideración la opinión de los adolescentes; el día del padre ambos adolescentes lo compartirán con él y el día de la madre lo pasarán con ella; dicho acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años pudiendo de mutuo acuerdo establecer cambios o modificaciones a conveniencia y a favor de los adolescente, dejando claro que para el cumplimiento de esta convivencia familiar, se tomara en cuenta la voluntad de los adolescentes quien tendrán la ultima palabra respecto a con quien quieren compartir las fechas de esparcimiento. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; el progenitor conviene en suministrar toda la ayuda económica en cumplimiento de la obligación de manutención necesaria para el feliz desarrollo de los adolescentes de autos, incluyendo esta ayuda: sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, entre otros; de igual manera, se compromete a suministrarle una cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales podrá suministrarle en dinero en efectivo, o en cualquier cuenta que le suministrare la progenitora; igualmente se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) para las fiestas navideñas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YARILYS JOSEFINA LOPEZ Y FRANCISCO ANTONIO PEROZO CHIRINO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 305, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YARILYS JOSEFINA LOPEZ Y FRANCISCO ANTONIO PEROZO CHIRINO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YARILYS JOSEFINA LOPEZ Y FRANCISCO ANTONIO PEROZO CHIRINO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana YARILYS JOSEFINA LOPEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, las veces que desee; y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, pero provisionalmente se fijará los días sábados y domingos de ocho de la mañana (8:00am) a seis de la tarde (6:00pm) e incluso pudiendo pernoctar con su progenitor por las noches durante esos días previa notificación y autorización de su progenitora; de igual manera se acuerda que para el primer año de los adolescentes en las vacaciones de carnaval lo compartirán con su progenitor, las vacaciones de semana santa lo compartirán con su progenitora; en cuanto a las vacaciones escolares le corresponderán los primeros quince (15) días al progenitor y los siguientes quince (15) días a la progenitora, las vacaciones de Diciembre (navidad) con el progenitor y (fin de año) con la progenitora, siempre tomando en consideración la opinión de los adolescentes; el día del padre ambos adolescentes lo compartirán con él y el día de la madre lo pasarán con ella; dicho acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años pudiendo de mutuo acuerdo establecer cambios o modificaciones a conveniencia y a favor de los adolescente, dejando claro que para el cumplimiento de esta convivencia familiar, se tomara en cuenta la voluntad de los adolescentes quien tendrán la ultima palabra respecto a con quien quieren compartir las fechas de esparcimiento.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; el progenitor conviene en suministrar toda la ayuda económica en cumplimiento de la obligación de manutención necesaria para el feliz desarrollo de los adolescentes de autos, incluyendo esta ayuda: sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, entre otros; de igual manera, se compromete a suministrarle una cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales podrá suministrarle en dinero en efectivo, o en cualquier cuenta que le suministrare la progenitora; igualmente se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) para las fiestas navideñas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 91. La Secretaria.-
Exp. 18090
IHP/ag*.
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