REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18275
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: VIRGINIA MARGOT ROA CARVAJAL Y ALBERTO DE JESUS ZERPA NEGRETTI
Abogadas Asistentes: ROSA CHACIN Y MARIANELA SANDOVAL

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos VIRGINIA MARGOT ROA CARVAJAL Y ALBERTO DE JESUS ZERPA NEGRETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.805.884 y V- 7.822.969, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ROSA CHACIN Y MARIANELA SANDOVAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.27.367 y 34.611, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 301; que tienen desde el mes de Julio del año dos mil tres (2003), separados de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos VIRGINIA MARGOT ROA CARVAJAL Y ALBERTO DE JESUS ZERPA NEGRETTI.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; y un fin de semana al mes el padre los buscará en el hogar de la progenitora de sus hijos, y este los podrá llevar a parques de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, Paseo del Lago, Parques de Recreación: El Sur, El Planetario, La Lagunita, Aguamania, Centros Comerciales, Sambil, Galería, Lago Mali, etc, en el tiempo que pasen los niños en compañía de su padre, este los ayudara a realizar sus labores escolares; Los días de Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el Carnaval los niños podrán visitar a su padre el fin de semana de dichas fiestas y la Semana Santa, lo pasaran con la Madre; Las Vacaciones Escolares de los niños, serán igual que el carnaval y semana santa, hasta que termine dicho periodo vacacional; Para las vacaciones de Navidad los niños, podrán visitar a su padre el día 2 de enero durante el día, compartirán con su progenitor, quien los devolverá al hogar materno a las 6 p.m; El día del padre lo pasara con su padre, el día de la madre lo pasaran con la progenitora; El tiempo que los niños pasen al lado de sus padres, estos serán responsables por la salud física, mental, emocional de los mismos, deben garantizarles el Derecho a Un Buen Trato, en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego. Ambas padres otorgaremos las autorizaciones de viajes recíprocamente en beneficio de sus hijos, por escrito, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o ante la Notarla, de acuerdo a los artículos 391, 392 de la LOPNNA. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs.200,00) los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Banesco No. 0134-0341-44-3412048438, los primeros dos días de cada mes, cantidad esta que será utilizada por la madre de los niños, para satisfacer los alimentos de los niños, su ajuste será en forma automática y proporcional; Para los gastos de EDUCACIÓN el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 400,00), para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar, en el mes de julio de cada año, todo de acuerdo a los tlculos 53, 54, 55 y siguientes de la LOPNNA, ambos padre se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de sus hijos; Para los GASTOS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO, el padre ALBERTO DE JESUS ZERPA NEGRETTI, ya identificado depositara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 600,00) para cubrir los gastos típicos de Navidad y de Año Nuevo, en la cuenta antes indicada, los 2 primeros días del mes de diciembre; Para garantizar el derecho a la salud de los niños de autos; Los gastos serán de por mitad entre ambos padres, en un cincuenta por ciento ( 50%) cada uno de los progenitores; El vestuario de los niños de autos, por estar en un proceso de crecimiento, ambos progenitores, nos compromete a proporcional el mismo, de acuerdo a nuestras posibilidades, las compras serán realizadas en compañía de los niños, cada padre lo realizara por separado, para que escoja a su gusto, y se comprometen a comprar ropa de acuerdo a la edad de los niños, de calidad de acuerdo a la capacidad económica que los mismos tengas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VIRGINIA MARGOT ROA CARVAJAL Y ALBERTO DE JESUS ZERPA NEGRETTI, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 301, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VIRGINIA MARGOT ROA CARVAJAL Y ALBERTO DE JESUS ZERPA NEGRETTI.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VIRGINIA MARGOT ROA CARVAJAL Y ALBERTO DE JESUS ZERPA NEGRETTI.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana VIRGINIA MARGOT ROA CARVAJAL.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; y un fin de semana al mes el padre los buscará en el hogar de la progenitora de sus hijos, y este los podrá llevar a parques de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, Paseo del Lago, Parques de Recreación: El Sur, El Planetario, La Lagunita, Aguamania, Centros Comerciales, Sambil, Galería, Lago Mali, etc, en el tiempo que pasen los niños en compañía de su padre, este los ayudara a realizar sus labores escolares; Los días de Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el Carnaval los niños podrán visitar a su padre el fin de semana de dichas fiestas y la Semana Santa, lo pasaran con la Madre; Las Vacaciones Escolares de los niños, serán igual que el carnaval y semana santa, hasta que termine dicho periodo vacacional; Para las vacaciones de Navidad los niños, podrán visitar a su padre el día 2 de enero durante el día, compartirán con su progenitor, quien los devolverá al hogar materno a las 6 p.m; El día del padre lo pasara con su padre, el día de la madre lo pasaran con la progenitora; El tiempo que los niños pasen al lado de sus padres, estos serán responsables por la salud física, mental, emocional de los mismos, deben garantizarles el Derecho a Un Buen Trato, en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego. Ambas padres otorgaremos las autorizaciones de viajes recíprocamente en beneficio de sus hijos, por escrito, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o ante la Notarla, de acuerdo a los artículos 391, 392 de la LOPNNA.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs.200,00) los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Banesco No. 0134-0341-44-3412048438, los primeros dos días de cada mes, cantidad esta que será utilizada por la madre de los niños, para satisfacer los alimentos de los niños, su ajuste será en forma automática y proporcional; Para los gastos de EDUCACIÓN el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 400,00), para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar, en el mes de julio de cada año, todo de acuerdo a los tlculos 53, 54, 55 y siguientes de la LOPNNA, ambos padre se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de sus hijos; Para los GASTOS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO, el padre ALBERTO DE JESUS ZERPA NEGRETTI, ya identificado depositara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 600,00) para cubrir los gastos típicos de Navidad y de Año Nuevo, en la cuenta antes indicada, los 2 primeros días del mes de diciembre; Para garantizar el derecho a la salud de los niños de autos; Los gastos serán de por mitad entre ambos padres, en un cincuenta por ciento ( 50%) cada uno de los progenitores; El vestuario de los niños de autos, por estar en un proceso de crecimiento, ambos progenitores, nos compromete a proporcional el mismo, de acuerdo a nuestras posibilidades, las compras serán realizadas en compañía de los niños, cada padre lo realizara por separado, para que escoja a su gusto, y se comprometen a comprar ropa de acuerdo a la edad de los niños, de calidad de acuerdo a la capacidad económica que los mismos tengas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 134. La Secretaria.-
Exp. 18275
IHP/ag*