REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17830
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARIA ANA CHIQUINQUIRA SALGUEIRO PEREZ Y RAFAEL ARTURO MONTIEL NEGRON
Abogadas Asistentes: VIRGINIA FERNANDEZ Y RAMON MARTINEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos MARIA ANA CHIQUINQUIRA SALGUEIRO PEREZ Y RAFAEL ARTURO MONTIEL NEGRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.736.062 y V- 7.785.999, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio RAMON MARTINEZ Y VIRGINIA FERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.39.419 y 123.714, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretaria del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 622; que tienen desde el mes de Enero del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA ANA CHIQUINQUIRA SALGUEIRO PEREZ Y RAFAEL ARTURO MONTIEL NEGRON.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas dentro del horario normal para ello, previo acuerdo con la progenitora, siempre que las visitas no interfieran con el normal desarrollo de las actividades escolares de las menores y cualesquiera otras que sean complementarias. Durante el período de las vacaciones escolares en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, la permanencia de las hijas se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas alternativamente entre los dos cónyuges, es decir, que si en las festividades de Carnaval permanecen con su padre, los días de Semana Santa permanecerán con su madre y así alternativamente año tras año. Los días correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidos en partes iguales por los respectivos cónyuges, es decir, que las adolescentes permanecerán el 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre alternativamente año a año. Pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos; de igual manera, ambos cónyuges de manera expresa se reservan mutua y recíprocamente, el derecho a autorizar la salida de sus hijas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en ejecución de lo expuesto, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para que tal hecho ocurra. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a mantener una póliza de seguro con una compañía de amplia solvencia económica, para cubrir los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad en que puedan incurrir sus hijas, para que puedan recibir adecuada atención médica ordinaria, común y extraordinaria. El monto de las primas correspondientes será cubierto por el cónyuge RAFAEL ARTURO MONTIEL NEGRON; asimismo el progenitor se obliga a suministrar mensualmente a sus hijas la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,oo) por concepto de pensión alimenticia. Esta cantidad será entregada por el cónyuge RAFAEL ARTURO MONTIEL NEGRON, a la cónyuge MARIA ANA CHIQUINQUIRÁ SALGUEIRO PEREZ en dos partes equivalentes al 50% cada una, el primero y quince de cada mes calendario, ya que serán pagos anticipados. Y será depositado en la cuenta corriente N° 0116- 0126-05-0009962492 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora o a cualquier otra cuenta que ella indique. La cónyuge MARIA ANA CHIQUINQUIRÁ SAL GUEIRO PEREZ aportara mensualmente a sus hijas la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) por concepto de pensión alimenticia. Dicha pensión comprende las necesidades primarias de las hijas tales como alimentación, vestidos, medicinas, gastos recreativos, vivienda, servicios básicos, etc; ambos progenitores, se obligan a cancelar un 50% cada uno, de los servicios odontológicos y de ortodoncia que las hijas requieran. Los centros donde las hijas recibirán su formación, docente, científica y religiosa deberán ser seleccionados de común y expreso acuerdo entre ambos cónyuges. El monto o valor de los gastos de inscripción y mensualidades en los citados centros educacionales, hasta universitarios, la adquisición de útiles escolares, uniformes, y otros serán cubiertos por ambos cónyuges. En forma semestral y a partir de la firma de este escrito por ante el tribunal competente, el monto de la pensión, será revisada de común acuerdo entre ambos cónyuges atendiendo siempre a los principios de equidad y justicia, y tomando además en consideración el índice de inflación en el país. En el mes de Diciembre en los primeros cinco (05) días, el cónyuge RAFAEL ARTURO MONTIEL NEGRON, cancelará la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) adicionales a la pensión de manutención, y así consecutivamente cada año. Los gastos generados por viajes correrán por cuenta del padre que viaje con las adolescentes. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ANA CHIQUINQUIRA SALGUEIRO PEREZ Y RAFAEL ARTURO MONTIEL NEGRON, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretaria del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 622, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA ANA CHIQUINQUIRA SALGUEIRO PEREZ Y RAFAEL ARTURO MONTIEL NEGRON.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA ANA CHIQUINQUIRA SALGUEIRO PEREZ Y RAFAEL ARTURO MONTIEL NEGRON.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana MARIA ANA CHIQUINQUIRA SALGUEIRO PEREZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas dentro del horario normal para ello, previo acuerdo con la progenitora, siempre que las visitas no interfieran con el normal desarrollo de las actividades escolares de las menores y cualesquiera otras que sean complementarias. Durante el período de las vacaciones escolares en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, la permanencia de las hijas se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas alternativamente entre los dos cónyuges, es decir, que si en las festividades de Carnaval permanecen con su padre, los días de Semana Santa permanecerán con su madre y así alternativamente año tras año. Los días correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidos en partes iguales por los respectivos cónyuges, es decir, que las adolescentes permanecerán el 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre alternativamente año a año. Pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos; de igual manera, ambos cónyuges de manera expresa se reservan mutua y recíprocamente, el derecho a autorizar la salida de sus hijas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en ejecución de lo expuesto, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para que tal hecho ocurra.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a mantener una póliza de seguro con una compañía de amplia solvencia económica, para cubrir los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad en que puedan incurrir sus hijas, para que puedan recibir adecuada atención médica ordinaria, común y extraordinaria. El monto de las primas correspondientes será cubierto por el cónyuge RAFAEL ARTURO MONTIEL NEGRON; asimismo el progenitor se obliga a suministrar mensualmente a sus hijas la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,oo) por concepto de pensión alimenticia. Esta cantidad será entregada por el cónyuge RAFAEL ARTURO MONTIEL NEGRON, a la cónyuge MARIA ANA CHIQUINQUIRÁ SALGUEIRO PEREZ en dos partes equivalentes al 50% cada una, el primero y quince de cada mes calendario, ya que serán pagos anticipados. Y será depositado en la cuenta corriente N° 0116- 0126-05-0009962492 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora o a cualquier otra cuenta que ella indique. La cónyuge MARIA ANA CHIQUINQUIRÁ SAL GUEIRO PEREZ aportara mensualmente a sus hijas la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) por concepto de pensión alimenticia. Dicha pensión comprende las necesidades primarias de las hijas tales como alimentación, vestidos, medicinas, gastos recreativos, vivienda, servicios básicos, etc; ambos progenitores, se obligan a cancelar un 50% cada uno, de los servicios odontológicos y de ortodoncia que las hijas requieran. Los centros donde las hijas recibirán su formación, docente, científica y religiosa deberán ser seleccionados de común y expreso acuerdo entre ambos cónyuges. El monto o valor de los gastos de inscripción y mensualidades en los citados centros educacionales, hasta universitarios, la adquisición de útiles escolares, uniformes, y otros serán cubiertos por ambos cónyuges. En forma semestral y a partir de la firma de este escrito por ante el tribunal competente, el monto de la pensión, será revisada de común acuerdo entre ambos cónyuges atendiendo siempre a los principios de equidad y justicia, y tomando además en consideración el índice de inflación en el país. En el mes de Diciembre en los primeros cinco (05) días, el cónyuge RAFAEL ARTURO MONTIEL NEGRON, cancelará la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) adicionales a la pensión de manutención, y así consecutivamente cada año. Los gastos generados por viajes correrán por cuenta del padre que viaje con las adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 133. La Secretaria.-
Exp. 17830
IHP/ag*.