REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 17575
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: SUNILDA ROSA ZAMBRNO
DEFENSORA PÚBLICA: LIZ GODOY QUINTERO
DEMANDADO: DAVID MACHADO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día trece (13) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana SUNILDA ROSA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.427.318, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Publica Especializada Novena (9°) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia; en contra del ciudadano DAVID MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.609.598; de igual domicilio, a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 13 de diciembre de 2010, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de febrero de 2011, se agrego a las actas procesales, Boleta de Citación del ciudadano David Machado.

En fecha 21 de febrero de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Sunilda Rosa Zambrano, asistida por la abogada Liz Leiva de Montiel, Defensora Publica Especializada Primera (1°) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a los fines de llevar acabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera la mismo el demandado de autos, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 532, 555 y 391, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de los adolescentes de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Sunilda Rosa Zambrano y los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los adolescentes en referencia con el ciudadano David Machado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio trece (13) del presente expediente, comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 3439 de fecha 13 de Octubre de 2010, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano David Machado, como Oficial Técnico Segundo, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Sunilda Rosa Zambrano y David Machado, con los adolescentes de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corre inserta en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con los adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En el caso que nos ocupa el ciudadano David Machado, si bien se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SUNILDA ROSA ZAMBRANO, en contra del ciudadano DAVID MACHADO, a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UNO y UN TERCIO (1 y 1/3) del salario mínimo, es decir la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 2040,00) En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES y MEDIO (3 y ½) del salario mínimo, es decir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (BS. 4284,00), mas el CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades de dinero que por concepto de Textos perciba el ciudadano David Machado, para cada uno de sus hijos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CINCO y UN MEDIO (5 y 1/2) de salario mínimo, es decir la cantidad de SEIS MIL SETESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 6732,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano DAVID MACHADO, como Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 13 de Octubre de octubre de 2010 y modificadas en auto de fecha 19 de Octubre de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes Marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 131; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 17575
IHP/ mg*