REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17016
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DAYERLING MAYELA BRACHO CASTILLO Y ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ
Abogada Asistente: JAVIER ACEDO Y JULIA QUINTERO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010), los ciudadanos DAYERLING MAYELA BRACHO CASTILLO Y ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.000.759 y V- 10.632.490 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JAVIER ACEDO Y JULIA QUINTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.699 y 55.393, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 623; que desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DAYERLING MAYELA BRACHO CASTILLO Y ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de auto, quienes expusieron, en fechas catorce (14) y de veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010).

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente DEIRVING ALEJANDRO VILLAMIZAR BRACHO será ejercida por la progenitora y la Custodia del adolescente DARWING ANTONIO VILLAMIZAR BRACHO será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores tendrán un régimen abierto, sin restricción alguno, pudiéndolo llevar de paseos a la playa, campo, parques infantiles, cines, entre otros; en cuanto a los disfrute de los periodos vacacionales los progenitores se lo alternaran siempre de mutuo acuerdo y así lo harán cada año. El progenitor podrá visitar a su hijo en la siguiente dirección: Sector Belloso, Calle 89C, N° 14-31, o en la que se señale en caso de cambio, y la progenitora podrá visitar a su hijo, en el hogar donde habite, ambos cada vez que quiera, y dos fines de semana alternados al mes, a menos que el padre o la progenitora se lo lleven de viaje, de paseo o de excursión y previo aviso al progenitor custodio. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así den sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad de con la madre y en caso de cambio de dirección, podrá visitar a su hijo en el domicilio que les fije su madre o su padre, es decir, establecemos un régimen de el visita abierto, todo de conformidad a lo convenido en fecha 11 de octubre de 2008 por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio-Juez Unipersonal N° 2. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ANTONIO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, ya identificado, fija para su hijo, DEIRVING ALEJANDRO VILLAMIZAR BRACHO, ya mencionado y quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su progenitora, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), los cuales depositara en la cuenta de ahorro N° 000188961232, de la entidad bancaria B.O.D., a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) QUINCENALES, por concepto de Pensión de Manutención; en relación al adolescente DARWING ANTONIO VILLAMIZAR BRACHO, este sufragara todos los gastos que genere por cuanto vive con él, en lo que respecta al mes de Diciembre de cada año el padre le suministrara por separado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), al adolescente que no vive con él, para sufragar los gastos de Navidad y año Nuevo, asimismo será con el adolescente que convive con él; para el mes de octubre suministrara el cien por ciento (100%), para cubrir los gastos de lo que se refiere a inscripciones, uniforme y útiles escolares; y los uniformes serán cubiertos por su progenitora para ambos adolescentes, todo de conformidad a lo convenido en fecha 11 de octubre de 2008 por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio-Juez Unipersonal N° 03; igualmente el progenitor cubrirá los gastos médicos de ambos adolescentes. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAYERLING MAYELA BRACHO CASTILLO Y ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 623, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DAYERLING MAYELA BRACHO CASTILLO Y ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DAYERLING MAYELA BRACHO CASTILLO Y ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ.

CUSTODIA: la custodia del adolescente DEIRVING ALEJANDRO VILLAMIZAR BRACHO será ejercida por la progenitora y la Custodia del adolescente DARWING ANTONIO VILLAMIZAR BRACHO será ejercida por el progenitor.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, El progenitor podrá visitar a su hijo en la siguiente dirección: Sector Belloso, Calle 89C, N° 14-31, o en la que se señale en caso de cambio, y la progenitora podrá visitar a su hijo, en el hogar donde habite, ambos cada vez que quiera, y dos fines de semana alternados al mes, a menos que el padre o la progenitora se lo lleven de viaje, de paseo o de excursión y previo aviso al progenitor custodio. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así den sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad de con la madre y en caso de cambio de dirección, podrá visitar a su hijo en el domicilio que les fije su madre o su padre, es decir, establecemos un régimen de el visita abierto, todo de conformidad a lo convenido en fecha 11 de octubre de 2008 por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio-Juez Unipersonal N° 2.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ANTONIO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, ya identificado, fija para su hijo, DEIRVING ALEJANDRO VILLAMIZAR BRACHO, ya mencionado y quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su progenitora, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), los cuales depositara en la cuenta de ahorro N° 000188961232, de la entidad bancaria B.O.D., a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) QUINCENALES, por concepto de Pensión de Manutención; en relación al adolescente DARWING ANTONIO VILLAMIZAR BRACHO, este sufragara todos los gastos que genere por cuanto vive con él, en lo que respecta al mes de Diciembre de cada año el padre le suministrara por separado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), al adolescente que no vive con él, para sufragar los gastos de Navidad y año Nuevo, asimismo será con el adolescente que convive con él; para el mes de octubre suministrara el cien por ciento (100%), para cubrir los gastos de lo que se refiere a inscripciones, uniforme y útiles escolares; y los uniformes serán cubiertos por su progenitora para ambos adolescentes, todo de conformidad a lo convenido en fecha 11 de octubre de 2008 por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio-Juez Unipersonal N° 03; igualmente el progenitor cubrirá los gastos médicos de ambos adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 132. La Secretaria.-
Exp. 17016
IHP/ag*.