REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18271
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YORELYS COROMOTO RIVERO MATOS Y WALDO ENRIQUE ROMERO PIRELA
Abogadas Asistentes: ANA AVILA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos YORELYS COROMOTO RIVERO MATOS Y WALDO ENRIQUE ROMERO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.973.534 y V- 7.765.031, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.47.835, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretaria de del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Enero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58; que tienen desde el mes de Agosto del año dos mil uno (2001), separados de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YORELYS COROMOTO RIVERO MATOS Y WALDO ENRIQUE ROMERO PIRELA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes y de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales; los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; los gastos escolares (uniformes y textos) por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestidos, recreación, épocas decembrinas y todo cuanto sus hijas necesiten, para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YORELYS COROMOTO RIVERO MATOS Y WALDO ENRIQUE ROMERO PIRELA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretaria de del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Enero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes y a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YORELYS COROMOTO RIVERO MATOS Y WALDO ENRIQUE ROMERO PIRELA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YORELYS COROMOTO RIVERO MATOS Y WALDO ENRIQUE ROMERO PIRELA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes y de la niña de autos, ciudadana YORELYS COROMOTO RIVERO MATOS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares y horas de descanso.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales; los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; los gastos escolares (uniformes y textos) por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestidos, recreación, épocas decembrinas y todo cuanto sus hijas necesiten, para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 128. La Secretaria.-
Exp. 18271
IHP/ag*.