REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17222
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
RAFAEL GERARDO ALVAREZ REINOSO, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-4.738.155, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
DERVIS ROMERO VILLALOBOS y YASMELY VARGAS INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.679 y 142.308, respectivamente.

DEMANDADA:
NUVI JOSEFINA LOSSADA FUENMAYOR, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-9.708.222 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.



PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 23 de Julio de 2010, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el ciudadano RAFAEL GERARDO ALVAREZ REINOSO, asistido por el abogado DERVIS ROMERO VILLALOBOS, ya identificados, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana NUVI JOSEFINA LOSSADA FUENMAYOR, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 28 de julio de 2010, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 08 de Octubre de 2010, el alguacil suplente de este Tribunal Leandro Almarza, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana Nuvi Josefina Lossada Fuenmayor.

En fecha 19 de Octubre de 2010, se agrego a las actas Boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, el ciudadano Rafael Gerardo Álvarez Reinoso, asistido por la abogada Yasmely Vargas Infante, antes identificados, solicito se practique la citación de la demandada de autos en la sede del Juzgado Undécimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 15 (La Delicias) diagonal al Diario Panorama, Edificio Palacio de Justicia, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En esa misma fecha otorgó poder apud acta a la referida abogada y al abogado en ejercicio Dervis Romero Villalobos, antes identificado.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, se agregó a las actas procesales Boleta de Citación de la ciudadana Nuvi Josefina Lossada Fuenmayor.

En fecha 23 de Marzo de 2011, la abogada Yasmely Vargas Infante, actuando con el carácter de actas consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 03 de los corrientes, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en auto de admisión de fecha 28/07/2011.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación de la demandada, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 21 de Febrero de 2011, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano RAFAEL GERARDO ALVAREZ REINOSO, en contra de la ciudadana NUVI JOSEFINA LOSSADA FUENMAYOR, ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes Marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña



La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 410. La Secretaria.-
Exp. 17222
IHP/ mg*.-