REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18274
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MILDI TATIANA FERNANDEZ INCIARTE Y HUMBERTO ALEJANDRO PELEY DIAZ
Abogadas Asistentes: CARLOS RIOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos MILDI TATIANA FERNANDEZ INCIARTE Y HUMBERTO ALEJANDRO PELEY DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.005.924 y V- 15.260.338, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.81.616, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31; que tienen más de cinco (05) año, desde el mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MILDI TATIANA FERNANDEZ INCIARTE Y HUMBERTO ALEJANDRO PELEY DIAZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá buscar y dejar a su hija en donde está se encuentre residenciada, respetando las horas de estudios y sueño y podrá asimismo, salir con ella a compartir a los lugares de recreación y de sano esparcimiento, en días y horas pautadas por las partes y regresará a su residencia en horas pautas igualmente por las partes; en cuanto a las vacaciones escolares y periodo navideño, se disfrutara de manera concertada entre las partes en su debido momento; en realización a los viajes dentro y fuera del país, sola, o con terceras personas, necesitará la autorización tanto de su progenitora como de su progenitor, y para el caso de hacerlo únicamente con su progenitor o con su progenitora, necesitará la autorización de aquel que no fuese a viajar. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija el pago del cincuenta por ciento (50%) del colegio donde su hija estudia, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales en efectivos, dentro de los cinco (05) últimos días de cada mes, mediante deposito de la cuenta corriente N° 01340945559461015235 del Banco BANESCO, a nombre de la progenitora de la niña de autos; asimismo el pago del cincuenta por ciento (50%) en todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, gasto de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, vestidos, fiestas de cumpleaños, y cualquier otro gasto relacionado con la niña, fuera de toda bonificación que por contrato de trabajo por alguno de estos conceptos reciba los padres como trabajadores de las empresas donde laboran por su hija; de las utilidades obtenidas por su trabajo para el mes de diciembre dispondrá de una cantidad no menor a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00) a fin de cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo en efectivo, dentro de los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre, depositados en la cuenta bancaria antes descrita; el pago total de la cuota mensual por concepto de cancelación del crédito del apartamento donde la niña tiene fijado su domicilio; la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas extraordinarias de condominio del domicilio de la niña; la cancelación del cien por ciento (100%) del transporte escolar; y la progenitora de la niña de autos, cubrirá con el pago del cincuenta por ciento (50%) del colegio donde su hija estudia; el pago del cincuenta por ciento (50%) en todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, gasto de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, vestidos, fiestas de cumpleaños, y cualquier otro gasto relacionado con la niña, fuera de toda bonificación que por contrato de trabajo por alguno de estos conceptos reciba los padres como trabajadores de las empresas donde laboran por su hija; la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas extraordinarias de condominio del domicilio de la niña; y el pago total de las cuotas ordinarias del condominio y de la luz del domicilio donde reside su hija; los ajuste anuales en la pensión de manutención señalada, salvo acuerdo entre las partes, serán realizados conforme a la capacidad económica de los obligados y al requerimiento que se desarrollen con el devenir del tiempo de la niña. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MILDI TATIANA FERNANDEZ INCIARTE Y HUMBERTO ALEJANDRO PELEY DIAZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MILDI TATIANA FERNANDEZ INCIARTE Y HUMBERTO ALEJANDRO PELEY DIAZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MILDI TATIANA FERNANDEZ INCIARTE Y HUMBERTO ALEJANDRO PELEY DIAZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MILDI TATIANA FERNANDEZ INCIARTE.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá buscar y dejar a su hija en donde está se encuentre residenciada, respetando las horas de estudios y sueño y podrá asimismo, salir con ella a compartir a los lugares de recreación y de sano esparcimiento, en días y horas pautadas por las partes y regresará a su residencia en horas pautas igualmente por las partes; en cuanto a las vacaciones escolares y periodo navideño, se disfrutara de manera concertada entre las partes en su debido momento; en realización a los viajes dentro y fuera del país, sola, o con terceras personas, necesitará la autorización tanto de su progenitora como de su progenitor, y para el caso de hacerlo únicamente con su progenitor o con su progenitora, necesitará la autorización de aquel que no fuese a viajar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija el pago del cincuenta por ciento (50%) del colegio donde su hija estudia, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales en efectivos, dentro de los cinco (05) últimos días de cada mes, mediante deposito de la cuenta corriente N° 01340945559461015235 del Banco BANESCO, a nombre de la progenitora de la niña de autos; asimismo el pago del cincuenta por ciento (50%) en todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, gasto de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, vestidos, fiestas de cumpleaños, y cualquier otro gasto relacionado con la niña, fuera de toda bonificación que por contrato de trabajo por alguno de estos conceptos reciba los padres como trabajadores de las empresas donde laboran por su hija; de las utilidades obtenidas por su trabajo para el mes de diciembre dispondrá de una cantidad no menor a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00) a fin de cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo en efectivo, dentro de los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre, depositados en la cuenta bancaria antes descrita; el pago total de la cuota mensual por concepto de cancelación del crédito del apartamento donde la niña tiene fijado su domicilio; la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas extraordinarias de condominio del domicilio de la niña; la cancelación del cien por ciento (100%) del transporte escolar; y la progenitora de la niña de autos, cubrirá con el pago del cincuenta por ciento (50%) del colegio donde su hija estudia; el pago del cincuenta por ciento (50%) en todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, gasto de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, vestidos, fiestas de cumpleaños, y cualquier otro gasto relacionado con la niña, fuera de toda bonificación que por contrato de trabajo por alguno de estos conceptos reciba los padres como trabajadores de las empresas donde laboran por su hija; la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas extraordinarias de condominio del domicilio de la niña; y el pago total de las cuotas ordinarias del condominio y de la luz del domicilio donde reside su hija; los ajuste anuales en la pensión de manutención señalada, salvo acuerdo entre las partes, serán realizados conforme a la capacidad económica de los obligados y al requerimiento que se desarrollen con el devenir del tiempo de la niña.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 122. La Secretaria.-
Exp. 18274
IHP/ag*.