REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 17154
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: LINA IRENE BAPTISTA SOTO
ABOGADA ASISTENTE: LIS LEIVA
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ALVAREZ BAPTISTA
ABOGADO ASISTENTE: DORYMAR URDANETA, en su carácter de Defensora Ad-Litem.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.631.904, domiciliada en el Municipio Maracaibo, asistida por la abogada en ejercicio LIS LEIVA, en su carácter de defensora pública primera (1era) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, intento demanda de Privación de Patria Potestad, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ BAPTISTA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.204.097.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de Julio de 2010, ordenándose: a. la citación de la parte demanda, b. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2010, la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, asistida por la abogada LIS LEIVA, actuando con el carácter de autos, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ BAPTISTA.

En fecha 08 de Diciembre del año 2010, el Tribunal nombró como Defensor Ad-litem a la abogada en ejercicio DORYMAR URDANETA, librándole boleta de notificación.
En fecha 12 de Enero del año 2011, se agregó a las actas boleta de notificación de la abogada DORYMAR URDANETA, dándose por notificada de la presente causa.

En fecha 17 de Enero del año 2011, la abogada DORYMAR URDANETA, presto su juramento de ley, para ejecutar el cargo asignado por este Tribunal.

En fecha 31 de Enero del año 2011, el Tribunal ordeno librar cartel de citación a la abogada DORYMAR URDANETA, en su carácter de Defensora Ad-LITEM del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ BAPTISTA.

En fecha 15 de Febrero del año 2011, se agregó a las actas boleta de citación de la abogada DORYMAR URDANETA, en su carácter de Defensora Ad-LITEM del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ BAPTISTA.

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil once (2011), la abogada en ejercicio DORYMAR URDANETA, actuando con el carácter de auto, dio contestación a la demanda interpuesta en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ BAPTISTA.

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011), comparece ante este Tribunal la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, manifestando que el defensor ad – litem designado en la presente causa, aceptó y presto su juramento ante la secretaria y no ante el juez, lo cual constituye una flagrante violación al orden público en el proceso judicial, es por lo que solicitó al Tribunal se reponga la presente causa al estado de cumplirse la debida juramentación.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil once (2011), la abogada en ejercicio DORYMAR URDANETA, en su carácter de Defensora Ad-Litem, aceptó y presto su juramento ante la secretaria titular de este Tribunal y no ante la jueza titular de este despacho, circunstancia que debe ser tomada en consideración, en acatamiento al orden publico procesal, el cual los jueces están obligados a velar y proteger, pues es una formalidad esencial para la validez del proceso. Por lo que esta Juzgadora como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe declarar la nulidad de las actuaciones derivadas de la juramentación del defensor Ad-Litem, pues dicha actuación, trae como consecuencia un vicio que afectó al procedimiento de nulidad, desde el acto de juramentación de fecha 17 de Enero del año 2011, la citación de la abogada DORYMAR URDANETA, actuando con el carácter de auto, de fecha 31 de Enero del año dos mil once (2011), hasta la contestación de la demanda realizada en fecha 17 de Febrero del año 2011, siendo todos estos actos procesales viciados de nulidad. Así se decide.-

En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la nulidad procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”

A este respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” (Subrayado por el Tribunal).


Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y soló en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y el segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cundo no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, debido a que la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

Por lo tanto, estando dicho procedimiento viciado de nulidad, por cuanto el juramento de ley del defensor Ad-Litem no fue tomado ante la juez titular de este Tribunal, conforme a lo establecido en la norma adjetiva, en consecuencia esta juzgadora debe declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto de juramentación del defensor ad-litem, tal como lo son la citación de la abogada DORYMAR URDANETA, en su carácter de autos y la contestación de la demanda, trayendo como consecuencia la Reposición de la Causa, al estado de la Juramentación de la abogada en ejercicio DORYMAR URDANETA, designada como defensora Ad-Litem del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ BAPTISTA, entendiéndose la reposición de la causa como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde el momento de la juramentación. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

a. Declarar NULAS todas las actuaciones desde la Juramentación del Defensor Ad- Litem, tales como la citación de la abogada DORYMAR URDANETA, actuando con el carácter de auto y la contestación de la demanda, en consecuencia, se ordena:

b. La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la Juramentación de la abogada en ejercicio DORYMAR URDANETA, designada como defensora Ad-Litem del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ BAPTISTA, al segundo día de despacho siguientes, a la constancia en actas de la notificación de las partes.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes Marzo de dos mil diez (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10a.m, se publicó el anterior fallo bajo el Nº 399 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
EXP. 17154
IHP/ag*