REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 15997
CAUSA: PRIVACION DE CUSTODIA
PARTES: Demandante: CARLOS JAVIER LUZARDO VALBUENA
Abogado Asistente: HUMBERTO LINARES BRACHO
Demandada: YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) se recibió en este Tribunal solicitud de Privación de Guarda y Custodia, intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER LUZARDO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.738.202, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.743.100, y del mismo domicilio, en interés de los niños (IDENTIFICACION OMITIDA); manifestando que convivieron en concubinato por cinco (05) años, que después de transcurrido seis (06) meses después de haber nacido el segundo niño, la referida ciudadana decidió abandonar el hogar conyugal, haciéndose cargo de sus hijos con la ayuda de la abuela paterna y por cuanto la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLAL
desconociendo su residencia y si posee algún trabajo, incumpliendo con las obligaciones inherentes a la Guarda de sus hijos.

En fecha 04 de Marzo de 2010, este Tribunal ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS.
En fecha trece (13) de Abril del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


En escrito de fecha tres (03) de Mayo del año dos mil diez (2010), suscrito por el ciudadano CARLOS JAVIER LUZARDO VALBUENA, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección, a fin de que elabore un informe integral a las partes del presente juicio; igualmente se ordeno la comparecencia de ambas partes para celebrar entrevista con la juez.

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil diez (2010) se celebro entrevista con la juez, donde solo compareció la parte demandante.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas comunicación, contentiva del Informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos CARLOS JAVIER LUZARDO VALBUENA y YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS.

En auto de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010) se prescindió de la opinión de los niños de autos, por cuanto cuentan con dos (02) y tres (03) años de edad, siendo la poca edad la limitación para ejercer su derecho a opinar y ser oído en cualquier procedimiento judicial que los involucre, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Mayo del año 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

Consta en actas que ni la parte demandante ni la parte demandada hicieron uso del lapso probatorio, sin embargo, este Tribunal por ser las actas de nacimiento, documentos públicos, esta juzgadora pasa a valorar los siguientes documentos públicos de la siguiente manera:

- Corre a los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 88 y 424, referida al nacimiento de la niña SUSEJ VALENTINA y del niño ANGEL JAVIER LUZARDO VILLALOBOS, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencian el vínculo de filiación existente entre el niño de autos con los ciudadanos Yusmary del Carmen Villalobos Villalobos y Carlos Javier Luzardo Valbuena, en consecuencia son estos quienes detentan la Responsabilidad de Crianzade los mismos-.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al treinta y cinco (35) de este expediente, Informe Técnico Integral, elaborado por el departamento de Trabajo Social y Psicología adscrito a la división de servicios auxiliares de la LOPNNA, practicado al grupo familiar de los niños de autos, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue respuesta al oficio N° 1843 de fecha 27 de Mayo de 2010, emitido por este Tribunal a dicho departamento de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que el progenitor se encuentra activo laboralmente, que se muestra involucrado y comprometido en el proceso de crianza de sus hijos, que tiene la Custodia de los niños de auto, por cuanto viven con él y con los abuelos paternos; asimismo se evidencia que la progenitora de los niños de autos, no tiene un inmueble propio, que diariamente retorna al inmueble de la abuela materna en horas de la madrugada bajo los efectos del alcohol y sustancia estupefacientes, que no esta en condiciones de ocuparse de sus hijos, de igual manera, la progenitora manifestó que no podía hacerse cargo de sus hijos pues no tenia un hogar ni como cubrir sus erogaciones.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Responsabilidad de Crianza se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece la referida Ley el contenido de la Responsabilidad de Crianza, la cual comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable que tienen los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.

Asimismo, artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:

"…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre…"

De las normas arriba trascritas se infiere que, la Custodia de los hijos corresponde únicamente al progenitor que tenga el contacto directo con sus hijos e hijas y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza.

En el caso que nos ocupa la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora

Por otro lado, de los documentos consignados con el escrito libelar así como el Informe Social ordenado por este Tribunal, por auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debido a la naturaleza de la acción, se evidencia de dichos recaudos y actuaciones que efectivamente el ciudadano CARLOS JAVIER LUZARDO VALBUENA, ejerce la patria potestad sobre los niños de autos, derivado del vínculo de filiación existente entre estos; tal como se observó de las actas de nacimiento plenamente valorada en el presente fallo, así mismo se evidencia que es el ciudadano antes mencionado, quien detenta la custodia de los niños de autos desde hace aproximadamente más de un (01) año, ha sido él quien ha cumplido cabalmente con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como son la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, asimismo se evidencio que el ciudadano CARLOS JAVIER LUZARDO VALBUENA se encuentra económicamente activo, dando a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer a cabalidad exigencias de sus hijos y que el mismo es una persona trabajadora y de recto proceder; de igual manera quedo demostrado por medio de los Informes Psicológicos y Sociales realizados a los niños de auto y a los progenitores, consignados por ante este Tribunal y valorados previamente, que la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, no tiene ningún interés en tener y cuidar a sus hijos, manifestando al equipo multidisciplinario que no es importante conocer las condiciones en las cuales ella habita, por cuanto ella no puede ocuparse de la crianza y cuidado de sus hijos, observando la trabajadora social que al momento de ingresar a la sala del inmueble la progenitora dormía en un chinchorro ubicado en el patio de la casa de su abuela materna; aunado al hecho de que la progenitora del niño no compareció a ninguna de las citas pautadas por la División de Servicios Auxiliares de LOPNNA, Departamento de Psicología, dando a conocer a este Órgano Jurisdiccional el desinterés que la misma tiene en lo que respecta al desarrollo del Crecimiento Integral y Evolutivo de sus hijos, circunstancias que fueron ratificadas por otras fuentes de información, consultados residentes cercanos al domicilio que ocupa la progenitora, quienes manifestaron al equipo de trabajo social, que la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, retorna al hogar en horas de la madrugada bajo los efectos del alcohol y en ocasiones bajo los efectos de Drogas, razón por la cual se comporta de manera errática. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional considera que la presente demanda de privación de custodia, siendo este uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, y demostrado como ha quedado el incumplimiento de dicha institución, ha prosperado en derecho, por lo que se concede la custodia de los niños de autos al ciudadano CARLOS JAVIER LUZARDO VALBUENA. Así se declara.

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente en mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aun cuando exista separación entre estos, este Tribunal pasa a fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor no custodio, siendo en el presente caso la progenitora, de la siguiente manera: la progenitora podrá visitar a sus hijos dos veces a la semana de cinco de la tarde a las siete de la noche (5:00pm a 7:00pm) y los días domingos a la misma hora, todas las visitas serán realizadas en la casa y bajo supervisión del progenitor, ciudadano CARLOS JAVIER LUZARDO VALBUENA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER LUZARDO VALBUENA en contra de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, en relación con los niños de autos.

b) Se concede la custodia de los niños LUZARDO VILLALOBOS a su progenitor ciudadano CARLOS JAVIER LUZARDO VALBUENA.

c) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor no custodio, siendo en el presente caso la progenitora, de la siguiente manera: la progenitora podrá visitar a sus hijos dos veces a la semana de cinco de la tarde a las siete de la noche (5:00pm a 7:00pm) y los días domingos a la misma hora, todas las visitas serán realizadas en la casa y bajo supervisión del progenitor, ciudadano CARLOS JAVIER LUZARDO VALBUENA.

d) Se insta a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, a realizarse un examen toxicológico para determinar el patrón de consumo y nivel de deterioro, que le ha causado el haber consumido sustancia estupefacientes y psicotrópicas, según las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Informe Técnico Parcial.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez
En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 116. La Secretaria.-
Exp. 15997
IHP/ ag*