REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 18091
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO Y MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ BELTRAN
Abogadas Asistentes: ARLEN GONZALEZ Y GIOCONDA FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Enero de dos mil once (2011), los ciudadanos JOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO Y MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.465.103 y V- 20.378.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ARLEN GONZALEZ Y GIOCONDA FERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.117.366 y 40.606, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 93; que tienen desde el mes de Octubre del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Enero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal la abogada LOURDES MONTIEL, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quien solicitó instara a las partes a iniciar un procedimiento de rectificación de acta de matrimonio.
En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil once (2011), la abogada en ejercicio GIOCONDA FERNANDEZ, actuando con el carácter de auto, consignó acta de matrimonio de los ciudadanos JOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO Y MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ BELTRAN, donde se evidencia la rectificación de la cedula de identidad de la ciudadana MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ BELTRAN.
En fecha once (11) de Marzo de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO Y MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ BELTRAN.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acuerdan que las pernoctaciones de la niña de autos con su progenitor fuera del estado, serán cuando la misma cumpla doce (12) años de edad; así como los viajes nacionales e internacionales con el progenitor; manteniendo durante todo el año la más amplia comunicación con u progenitor vía telefónica, mensajes de textos e Internet sin más limitaciones que la que establezca la niña, escuchando y respetando su opinión en todo momento; en cuanto a los días de carnaval y semana santa, estos los pasará con la madre, pero si el progenitor tiene la posibilidad de trasladarse a la ciudad de el mojan, donde reside la niña, compartirá la mitad de los días de asuetos con su papá, pudiendo pernoctar en el domicilio de la familia paterna siempre y cuando este en su compañía, y que sea dentro de los limites del Municipio Mara, donde está ubicado el domicilio de la familia paterna, pudiendo este movilizarse con la niña dentro del municipio si así lo quisiere, siempre atendiendo y respetando su opinión; en cuanto a las vacaciones escolares comprenden un periodo más largo, la niña podrá compartir con su progenitor por un periodo de diez (10) a quince (15) días, en la ciudad del Mojan, y en la ciudad de Caracas donde tiene fijada su residencia, siempre y cuando se escuche y se respete su opinión y que sea su deseo viajar; el progenitor deberá participarle a la progenitora en cada oportunidad por lo menos con un mes de antelación al inicio del periodo que le corresponda compartir con la niña y en caso de cambio de domicilio deberá también participarlo a la progenitora por escrito y con la antelación prevista anteriormente; en cuanto a las festividades navideñas, una vez que el progenitor de la niña se encuentre en la ciudad del Mojan, podrá compartir con ella en el domicilio de los familiares paternos; asimismo la niña podrá pernoctar con el progenitor los días 25 de Diciembre y 01 de enero de cada año, siempre y cuando se escuche y se respete su opinión, con el acuerdo que la progenitora la entregará a las ocho de la mañana (8:00am) y la recogerá en el domicilio del progenitor una vez culmine el periodo a compartir con su papá o en el momento que la niña de autos manifieste su deseo de regresar al hogar materno, a tal efecto el progenitor deberá en todo momento permitir a la niña mantener con su mamá comunicación, ya sea vía telefónica, mensaje de texto o Internet para que en caso de que la niña desee regresar al hogar materno antes de esa hora la progenitora pueda buscarla; en cuanto al cumpleaños de la niña de autos, continuara, disfrutando, compartiendo y celebrando su cumpleaños en el mojan, pudiendo el progenitor asistir a las celebraciones que le hagan a la niña en el hogar materno; la niña podrá viajar dentro del territorio nacional acompañada por su mamá y a partir de los 12 años, podrá viajar por el interior del país con su progenitor, siempre y cuando se escuche y respete la opinión de la niña; en caso de que la niña decidiera o tuviera que viajar fuera del país en compañía de uno solo de sus progenitores, requerirá la autorización expresa del otro, expedida en documento autenticado y en caso de negativa o desacuerdo, previa autorización judicial. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; cantidad esta que representa aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos por la niña los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el Banco Occidental de Descuento, en una cuenta de ahorro aperturada a nombre de la progenitora de la niña de auto, también pagará dos (02) cuotas extras o bonificaciones especiales, durante los meses de Julio y Diciembre de cada año, la del mes de Julio por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) para cubrir con los gastos relativos a escolaridad y la del mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), para coadyuvar con los gastos de festividades decembrinas, en virtud de que el progenitor le dará a su hija durante ese mes de cada año ropas, calzados, juguetes y otros, independientemente del pago mensual del mes y del pago de bonificación especial supra indicada; dicha monto se incrementará anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO Y MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ BELTRAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 93, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO Y MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ BELTRAN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO Y MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ BELTRAN.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ BELTRAN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, ambos progenitores acuerdan que las pernoctaciones de la niña de autos con su progenitor fuera del estado, serán cuando la misma cumpla doce (12) años de edad; así como los viajes nacionales e internacionales con el progenitor; manteniendo durante todo el año la más amplia comunicación con u progenitor vía telefónica, mensajes de textos e Internet sin más limitaciones que la que establezca la niña, escuchando y respetando su opinión en todo momento; en cuanto a los días de carnaval y semana santa, estos los pasará con la madre, pero si el progenitor tiene la posibilidad de trasladarse a la ciudad de el mojan, donde reside la niña, compartirá la mitad de los días de asuetos con su papá, pudiendo pernoctar en el domicilio de la familia paterna siempre y cuando este en su compañía, y que sea dentro de los limites del Municipio Mara, donde está ubicado el domicilio de la familia paterna, pudiendo este movilizarse con la niña dentro del municipio si así lo quisiere, siempre atendiendo y respetando su opinión; en cuanto a las vacaciones escolares comprenden un periodo más largo, la niña podrá compartir con su progenitor por un periodo de diez (10) a quince (15) días, en la ciudad del Mojan, y en la ciudad de Caracas donde tiene fijada su residencia, siempre y cuando se escuche y se respete su opinión y que sea su deseo viajar; el progenitor deberá participarle a la progenitora en cada oportunidad por lo menos con un mes de antelación al inicio del periodo que le corresponda compartir con la niña y en caso de cambio de domicilio deberá también participarlo a la progenitora por escrito y con la antelación prevista anteriormente; en cuanto a las festividades navideñas, una vez que el progenitor de la niña se encuentre en la ciudad del Mojan, podrá compartir con ella en el domicilio de los familiares paternos; asimismo la niña podrá pernoctar con el progenitor los días 25 de Diciembre y 01 de enero de cada año, siempre y cuando se escuche y se respete su opinión, con el acuerdo que la progenitora la entregará a las ocho de la mañana (8:00am) y la recogerá en el domicilio del progenitor una vez culmine el periodo a compartir con su papá o en el momento que la niña de autos manifieste su deseo de regresar al hogar materno, a tal efecto el progenitor deberá en todo momento permitir a la niña mantener con su mamá comunicación, ya sea vía telefónica, mensaje de texto o Internet para que en caso de que la niña desee regresar al hogar materno antes de esa hora la progenitora pueda buscarla; en cuanto al cumpleaños de la niña de autos, continuara, disfrutando, compartiendo y celebrando su cumpleaños en el mojan, pudiendo el progenitor asistir a las celebraciones que le hagan a la niña en el hogar materno; la niña podrá viajar dentro del territorio nacional acompañada por su mamá y a partir de los 12 años, podrá viajar por el interior del país con su progenitor, siempre y cuando se escuche y respete la opinión de la niña; en caso de que la niña decidiera o tuviera que viajar fuera del país en compañía de uno solo de sus progenitores, requerirá la autorización expresa del otro, expedida en documento autenticado y en caso de negativa o desacuerdo, previa autorización judicial.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; cantidad esta que representa aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos por la niña los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el Banco Occidental de Descuento, en una cuenta de ahorro aperturada a nombre de la progenitora de la niña de auto, también pagará dos (02) cuotas extras o bonificaciones especiales, durante los meses de Julio y Diciembre de cada año, la del mes de Julio por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) para cubrir con los gastos relativos a escolaridad y la del mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), para coadyuvar con los gastos de festividades decembrinas, en virtud de que el progenitor le dará a su hija durante ese mes de cada año ropas, calzados, juguetes y otros, independientemente del pago mensual del mes y del pago de bonificación especial supra indicada; dicha monto se incrementará anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 105. La Secretaria.-
Exp. 18091
IHP/ag*.
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