REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14949
CAUSA: DECLARATORIA DE CONCUBINATO
PARTES: DEMANDANTE: JAQUELINE CAROLY BARRENO FERNÁNDEZ
Abogada Asistente: MIRIAM OLMOS
DEMANDADAS: ROSSELLY VEYDI MOLERO Y
KARELI LISSETT LABRADOR


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha diez (10) de Junio de 2009 la ciudadana JAQUELINE CAROLY BARRENO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.658.766, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.899, en petición de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, establecida en contra de las ciudadanas ROSSELLY VEYDI MOLERO Y KARELI LISSETT LABRADOR, venezolanas, mayores de edad, en su caracteres de progenitoras del adolescente y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

A esa demanda se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), ordenándose darle el curso de ley correspondiente y la corrección de la demanda por cuanto carece de los requisitos exigidos en el literal “e” del articulo 455 de la LOPNA, concediéndoles para ello un lapso de tres días contados a partir de la presente fecha.

En fecha 29 de Junio de 2009, la parte actora ciudadana Jaqueline Caroly Barreno Fernández, asistida por la abogada MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.899, presentó escrito contentivo de corrección de libelo de la demanda.

En fecha 07 de Julio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de las demandadas de autos, la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 29 de julio de 2009, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 01 de Octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliézer Urdaneta, previa exposición en actas consignó recaudos de citación de las ciudadanas Rosselly Veydi Molero y Kareli Lissett Labrador.

En fecha 22 de Octubre de 2009, la ciudadana Jaqueline Caroly Barreno Fernández, asistida por la abogada MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.899, confirió poder apud acta a las referidas abogadas y a los abogados en ejercicio Ángel González, Cira Hernández, Becsabeth Perozo y Yulibeth Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 63.952, 33.778 y 132.808, respectivamente. En esa misma fecha consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 15/07/09, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por este Tribual en fecha 07/07/2009.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, la ciudadana Jaqueline Caroly Barreno Fernández, asistida por el abogado en ejercicio Ángel González, identificado en actas, solicitó se libren nuevos recaudos de citación de las ciudadanas Rosselly Veydi Molero y Kareli Lissett Labrador, a los fines de que las mismas sean citadas en la sala de despacho de éste Tribunal.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana Karelis Labrador, quien dio contestación a la demanda en fecha 15 de los corrientes mes y año.

En fecha 29 de Enero de 2010, la ciudadana Jaqueline Caroly Barreno Fernández, asistida por la abogada Yulibeth Atencio, ya identificada, solicito se libre boleta de citación a la ciudadana Roselly Molero, en virtud de que dicha boleta no había sido librada por éste Tribunal en auto de fecha 05/11/2009.

En fecha 23 de febrero de 2010, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza, previa exposición en actas, consignó recaudos de citación de la ciudadana Roselly Molero.

En fecha 26 de febrero de 2010, la ciudadana Jaqueline Caroly Barreno Fernández, asistida por la abogada Yulibeth Atencio, ya identificada, solicitó se libre cartel de citación de la ciudadana Roselly Molero.

En fecha 09 de Marzo de 2010, la ciudadana Jaqueline Caroly Barreno Fernández, asistida por el abogado en ejercicio Ángel González, identificado en actas, consignó ejemplar del diario del diario la verdad de esa misma fecha en el cual se encuentra publicada la citación cartelaria de la ciudadana Roselly Molero.

En fecha 11 de Marzo de 2011, la ciudadana Karelis Labrador, asistida por la abogada en ejercicio Mileny Parra Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.814, solicitó la declaratoria de perención de instancia de la presente causa.

En fecha 11 de Marzo de 2011, la abogada Becsabeth Perozo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jaqueline Caroly Barreno Fernández, desitió del presente procedimiento.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se libraron nuevos recaudos de citación de las ciudadanas Rosselly Veydi Molero y Kareli Lissett Labrador, sin que hasta la presente fecha se hayan hecho efectivas las mismas, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana JAQUELINE CAROLY BARRENO FERNÁNDEZ, en contra de las ciudadanas ROSSELLY VEYDI MOLERO Y KARELI LISSETT LABRADOR, en su caracteres de progenitoras del adolescente y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya anteriormente identificados.
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.


La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 379. La secretaria.
Exp. 14949
IHP/mg*.