REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15779
CAUSA: FIJACIÓN DE REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: MAGDA COLINA BORRERO
Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministério Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEMANDADA: LEANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en interés único y exclusivo del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que en fecha 16 de Septiembre de 2009, compareció por ante el Despacho Fiscal a su cargo el ciudadano JAIRO JOSÉ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.976.971, domiciliado en el Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quien solicito a fin de solicitar se gestione lo conducente para lograr la FIJACIÓN DE UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para poder interactuar con su hijo, en virtud de que no ha podido llegar a un acuerdo al respecto con la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.181.805, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de lo antes expuesto, la Representación Fiscal antes identificada solicitó en fechas 28/09/09, 19 y 21/10/09, la comparecencia de la prenombrada ciudadana con el objeto de tratar el asunto de manera conciliatoria, sin lograr resultados positivos en ese sentido, por lo que acudió ante éste órgano jurisdiccional, a los fines de que se establezca un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que permita al mencionado niño interactuar con su padre y estrechar los vínculos afectivos y de comunicación que debe existir entre ambos.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 16 de Noviembre de 2009, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 16 de Noviembre de 2009, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de FIJACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por la abogada MAGADA COLINA BORRERO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en interés único y exclusivo del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO.
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 339. La Secretaria.
Exp. 15779
IHP/ mg*