REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 9227.
CAUSA: GUARDA
Demandante: MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPURUA y LUÍS FELIPE ANDRADE.
Demandado: DEICY JIMENEZ.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPURUA, abogada, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ciudadano LUÍS FELIPE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.759.387, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de GUARDA; contra la ciudadana DEISY JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.692.344, la representación fiscal expuso: Que en fecha 24/11/2005 compareció ante su despacho el ciudadano LUÍS FELIPE ANDRADE, plenamente identificado en autos, en su condición de progenitor de los adolescentes omitida identidad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de solicitar la guarda de sus hijos, y que el referido progenitor le manifestó que en reiteradas oportunidades la progenitora de sus dos hijos la ciudadana DEISY JIMENEZ, residenciada en el Municipio Machiques de Perija, avenida El Registro con calle Júnior casa sin número, le ha dejado a sus hijos, luego se los vuelve a quintar o se lleva solo a la adolescente y le deja al adolescente, el progenitor manifiesta no estar de acuerdo en que habite con su madre y abuelos ya que según refiere el padre de los adolescentes de autos, que el abuelo materno tiene problemas con la policía, y la progenitora de sus hijos tiene un expediente abierto en la Fiscalia 20 de Machiques por maltratar a los hijos, es por ello que la representación fiscal citó a la ciudadana DEISY MARGARITA JIMENEZ SABRIL en varias oportunidades, el 22/08/2006 se realizo una reunión, a los fines de llegar a una conciliación, pero no fue posible, ya que no hubo acuerdo entre ambos progenitores, por todo lo antes expuesto es que le solicita a este Tribunal se sirva resolver la atribución de la guarda de los adolescentes de autos.

A la anterior demanda se le dio entrada, se formo expediente y se admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de octubre de 2006, ordenándose la citación de la ciudadana DEISY MARGARITA JIMENEZ SABRIL y se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Publico por ser quien suscribe la demanda.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 23 de octubre de 2006, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de GUARDA intentada por la ciudadana MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPURUA, abogada, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ciudadano LUÍS FELIPE ANDRADE, contra la ciudadana DEISY MARGARITA JIMENEZ SABRIL, plenamente identificados en actas.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once. (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:10 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 323. La Secretaria.
Exp: 9227.
IHP/ LJGG*