REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17733
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YSAIRA SEGUNDA AÑEZ ALVARADO Y ALBERTO JOSE SEBRIAN AÑEZ
Abogados Asistentes: MANEILY RIVAS Y FANNY LEON

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos YSAIRA SEGUNDA AÑEZ ALVARADO Y ALBERTO JOSE SEBRIAN AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.718.514 y V- 12.305.463, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MANEILY RIVAS Y FANNY LEON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.108.343 y 23.010, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 110; que tienen desde el mes de Enero del año dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YSAIRA SEGUNDA AÑEZ ALVARADO Y ALBERTO JOSE SEBRIAN AÑEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, horas de sueño y descanso; igualmente el progenitor podrá llevarse a su hija de paseo los días feriados, vacaciones y fechas decembrinas previo acuerdo entre las partes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanalmente, adicional cubrirá todo lo referente a gastos médicos, medicinas y recreación, cuando se ocasionen dichos gastos; igualmente y adicional a la pensión de manutención aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para la época escolar (dentro de los meses entre Julio y Septiembre de cada año) es decir, cancelará lo correspondiente a inscripción, transporte y mensualidades escolares, uniformes y útiles escolares; en el mes de Noviembre para la época decembrina, aportará también adicional a la pensión de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para la ropa y juguetes; todas las cantidades de dinero se entregarán en efectivo a la progenitora de la adolescente de autos, quien le otorgara recibo de pago respectivo por el concepto recibido; dichas cantidades podrán variar dependiendo de las necesidades de la adolescente por los cambios de índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela o porque mejoren las condiciones económicas del obligado; en cuanto a las pensiones futuras el progenitor se compromete a asegurarle a la adolescente el quince por ciento (15%) de sus prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, solicitando para ello al Tribunal se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil “VETCO GRAY, C.A, para que dichas empresa tenga conocimiento de la retención que debe hacer de las prestaciones sociales, del progenitor de la adolescente de auto, a favor de su hija. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YSAIRA SEGUNDA AÑEZ ALVARADO Y ALBERTO JOSE SEBRIAN AÑEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 110, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YSAIRA SEGUNDA AÑEZ ALVARADO Y ALBERTO JOSE SEBRIAN AÑEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YSAIRA SEGUNDA AÑEZ ALVARADO Y ALBERTO JOSE SEBRIAN AÑEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana YSAIRA SEGUNDA AÑEZ ALVARADO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, horas de sueño y descanso; igualmente el progenitor podrá llevarse a su hija de paseo los días feriados, vacaciones y fechas decembrinas previo acuerdo entre las partes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanalmente, adicional cubrirá todo lo referente a gastos médicos, medicinas y recreación, cuando se ocasionen dichos gastos; igualmente y adicional a la pensión de manutención aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para la época escolar (dentro de los meses entre Julio y Septiembre de cada año) es decir, cancelará lo correspondiente a inscripción, transporte y mensualidades escolares, uniformes y útiles escolares; en el mes de Noviembre para la época decembrina, aportará también adicional a la pensión de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para la ropa y juguetes; todas las cantidades de dinero se entregarán en efectivo a la progenitora de la adolescente de autos, quien le otorgara recibo de pago respectivo por el concepto recibido; dichas cantidades podrán variar dependiendo de las necesidades de la adolescente por los cambios de índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela o porque mejoren las condiciones económicas del obligado; en cuanto a las pensiones futuras el progenitor se compromete a asegurarle a la adolescente el quince por ciento (15%) de sus prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, solicitando para ello al Tribunal se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil VETCO GRAY, C.A, para que dichas empresa tenga conocimiento de la retención que debe hacer de las prestaciones sociales, del progenitor de la adolescente de auto, a favor de su hija; en consecuencia se ordena oficiar a la referida empresa, en el sentido solicitado.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.






Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 97 y se oficio bajo el N° 738. La Secretaria.-
Exp. 17733
IHP/ag*.