REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 1391
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: IRIS DEL CARMEN VILLALOBOS RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA: ANNA MARIA POLANCO
DEMANDADO: JOSE LUIS LÓPEZ ARTEAGA


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN VILLALOBOS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.912.048, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Publica Especializada Cuadragésima (40°) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Anna Maria Polanco, en contra del ciudadano JOSE LUIS LÓPEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.406.429; del mismo domicilio, a favor de los hoy adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 08 de Abril de 2002, se agrego a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de Julio de 2002, se agregó a las actas Boleta de citación del demandado de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive de éste expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento No. 750 y 180, así como del acta de matrimonio 282, expedidas por la Jefaturas Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana IRIS DEL CARMEN VILLALOBOS RIVERA y los hoy adolescentes de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los hoy adolescentes de autos con el ciudadano JOSE LUIS LÓPEZ ARTEAGA, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem; así mismo se evidenció el vinculo matrimonial existente entre las partes del presente juicio.
- Corre a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) ambos inclusive del presente expediente Informe social de fecha 20 de Diciembre de 2005, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, del mismo se evidenció para la fecha de su elaboración las condiciones socio-económicas del hogar donde reside los hoy adolescentes de autos, en compañía de su progenitora quien se encontraba activa laboralmente

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, si bien el ciudadano JOSE LUIS LÓPEZ ARTEAGA, se dio por citado en la presente juicio, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del ciudadano JOSE LUIS LÓPEZ ARTEAGA; debe este Juzgador, en aras de garantizarle a los hoy adolescentes de autos, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el interés superior y las necesidades de los hoy adolescentes de autos. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), intentada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN VILLALOBOS RIVERA en contra del ciudadano JOSE LUIS LÓPEZ ARTEAGA, a favor de los hoy adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1224,00).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes Marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 98; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 1391
IHP/ mg*