REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 10554
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA
(HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN GOMEZ GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA: GABRIELA FARIA
DEMANDADO: HUGO MIGUEL FLORES DÍAZ
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ CARRUYO QUEVEDO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día ocho (08) de Junio de dos mil siete (2007), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GOMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.687.910, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Publica Cuarta (4°) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Gabriela Faria Romero, en contra del ciudadano HUGO MIGUEL FLORES DÍAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.232.616; del mismo domicilio, a favor de la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 22 de Junio de 2007, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Agosto de 2007, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Hugo Flores.
En fecha 07 de Agosto de 2007, se dejó constancia en actas de la comparecencia de los ciudadanos Yelitza Del Carmen Gómez González y Hugo Miguel Flores Díaz, a fin de llevarse a cabo el acto conciliatorio entre los mismos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, en cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos. En esa misma fecha el prenombrado ciudadano dio contestación a la demanda incoada en su contra negando y rechazando lo alegado por la parte actora, manifestando que siempre ha cumplido responsablemente con sus obligaciones como padre con respecto a la adolescente de autos, por otra parte alegó tener a su cargo la manutención de su concubina y sus hijos conjuntamente con la de la adolescente de autos. Así mismo confirió poder apud acta al abogado José Luís Carruyo Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.564.
En fecha 09 de agosto de 2007, la parte actora y demandada, promovieron las pruebas que pretenden hacer valer en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio dos (02) y tres (03) de éste expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento y reconocimiento No. 337 y 1342, expedidas por el registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales están referidas al nacimiento y reconocimiento de la adolescente de autos, y poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GOMEZ GONZÁLEZ y la adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente de autos con el ciudadano HUGO MIGUEL FLORES DÍAZ y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de éste expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 582, correspondiente a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, evidenciándose del mismo, el vínculo de filiación existente entre la prenombrada adolescente y el demandado de autos.
- Corre al folio veintidós (22) de éste expediente, constancia de trabajo expedida por la empresa Productora Occidental Porcina, C.A (Proporca), la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante de conformidad con lo dispuesto en le articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y dos (32) al cuarenta (40) ambos inclusive del presente expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos José Miguel Vega Hoyosy Buenaventura Turian Morales, venezolanos, mayores de edad, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, evidenciándose en las mismas que dicha de evacuación fue declarada desierta por falta de comparecencia de los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive del presente expediente Informe social de fecha 17 de Diciembre de 2007, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña de autos, en compañía de su progenitora quien se encuentra activa laboralmente.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, si bien el ciudadano HUGO MIGUEL FLORES DÍAZ, hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo y evacuando una serie de documentos públicos a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, con estos sólo logró demostrar la existencia de cargas familiares, tal como lo es su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual será tomada en consideración al momento de fijar el monto de la pensión de manutención a favor de la adolescente de autos, de manera que el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha quedado demostrado; razón por la cual este Tribunal concluye que la presente acción ha prosperado en derecho, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del ciudadano HUGO MIGUEL FLORES DÍAZ; debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle a la adolescente de autos los derechos inherentes a su persona y tomando en consideración su interés superior, las necesidades de la misma y lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho” establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), intentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GOMEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano HUGO MIGUEL FLORES DÍAZ, a favor de la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1224,00).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes Marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 96; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 10554
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