REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 03211.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil tres (2003), El Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, remitió a este Despacho resultas del régimen de visitas, llevado por dicho institución administrativa, donde están involucrados los ciudadanos ALIDA PEREZ DE FLORES y JULIO FLORES, mayores de edad, venezolanos, casados, domiciliados en la mencionada jurisdicción, actualmente separados ambos cónyuges, y existe un grave conflicto entre ellos por el régimen de visitas, el Concedo de Protección arriba indicado procedió a conocer del caso conforme a dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los niños omitida identidad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo hace referencia al niño omitida identidad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que permanecerá con su abuela materna la ciudadana YOLANDA CHAVÉZ DE FLORES, venezolana, casada y residenciada en la Urbanización las Casitas cerca de la Quincalla RIKAR, y que dado la naturaleza del caso es que procede a remitir las actuaciones administrativas, en virtud de la competencia judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la citada ley.

Se le dio entrada, se formó expediente, se enumeró y se admitió en cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Febrero del año dos mil tres (2003), instándose a los ciudadanos ALIDA PEREZ DE FLORES y JULIO FLORES, a comparecer por ante esta Sala de Juicio, a los fines de sostener entrevista con la Juez Unipersonal, para los cual se le concedió un lapso de tres días hábiles.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 07 de mayo del 2003, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.



El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.


a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.


c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la solicitud de REGLAMACION DE VISITAS HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, recibido del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, donde se encuentran involucrados los ciudadanos ALIDA ROSA PEREZ DE FLORES y JULIO FLORES.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once. (2011).200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:35 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 328. La secretaria.
Exp: 03211
IHP/LJGG*