REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 8051
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE: DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO DE JESUS SOLARTE CHACIN
PARTE: DEMANDADA: KARLA PAOLA HATOUM GODOY
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS INCIARTE

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el ciudadano CARLOS GUSTAVO DE JESUS SOLARTE CHACIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.135.458, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.281.-

Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día Veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis (2.006), ordenándose consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño CARLOS DAVID SOLARTE HATOUM.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano CARLOS GUSTAVO DE JESUS SOLARTE CHACIN no ha dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis (2.006), este Tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera inadmisible en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A: INADMISIBLE la SOLICITUD de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano CARLOS USTAVO DE JESUS SOLARTE CHACIN, contra la ciudadana KARLA PAOLA HOTOUM GODOY, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Primeros (01) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2 (Temporal),

Mg.Sc. Angelica Maria Barrios Bracho
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 260 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2011. La Secretaria.-
AMBB/sma*
Exp. Nº 8051