República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERRER CRIOLLO y MERCEDES JOSEFINA SANCHEZ PINO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 3.776.048 y V- 5.051.304, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Iván Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.890, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día seis (06) de Abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), según acta de matrimonio Nº 60 que consignaron, que luego establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que desde el día 08 de Agosto de 2003, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres ELIZABETH CECILIA, IRENE BEATRIZ, JOSÉ MIGUEL y RICARDO JOSÉ FERRER SÁNCHEZ, de 30, 27, 24 y 17 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarla. Asimismo, se instó a las partes solicitantes a consignar partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Y en fecha 20 de Noviembre de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER CRIOLLO, asistido por el Abogado Nelson González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.638, consignó las referidas actas de nacimiento.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 11 de Enero de 2010, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Enero de 2010, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 14 de Enero de 2010, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico Abogada Nereida Hernández Lobo, manifestó no hacer oposición a la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERRER CRIOLLO y MERCEDES JOSEFINA SANCHEZ PINO.

Mediante sentencia definitiva de fecha 02 de Febrero de 2010, declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERRER CRIOLLO y MERCEDES JOSEFINA SANCHEZ PINO, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día seis (06) de Abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), según acta de matrimonio Nº 60, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente RICARDO JOSÉ FERRER SÁNCHEZ, procreado durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia del adolescente antes mencionado será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de su hijo, ni sus horas de estudios. Asimismo, ambos padres acordaron que las visitas se realizarán en la residencia donde habita con su madre.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; Más los gastos de vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hijo.

En fecha 05 de febrero de 2010, la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio Dagoberto Barrios, solicitó la ejecución del referido fallo. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 08-02-2010.

En fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio Dagoberto Barrios, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 02-02-2010, en relación a la obligación de manutención en beneficio del adolescente RICARDO FERRER SANCHEZ, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO no ha cumplido con la obligación de manutención establecida en la misma durante los cinco meses que han transcurrido.

Luego por auto de fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO, concediéndole un plazo de cinco días de Despacho para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en diferentes fechas y horas al Conjunto Residencial Los Aceitunos, edificio 8, apartamento 4ª, con el fin de notificar al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de notificación.

En fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio Dagoberto Barrios, otorgó poder apud acta a la abogado antes nombrado.

En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio Dagoberto Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, solicitó se proceda a la notificación por carteles del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 01-11-2010.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, el abogado en ejercicio Dagoberto Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 13-12-2010, en el cual aparece publicado el cartel de notificación del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO. Siendo ordenado desglosar y agregar a las actas en fecha 16-12-2010.

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2011, el abogado en ejercicio Dagoberto Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, manifestó que ha transcurrido el lapso concedido al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO para que cumpla voluntariamente con la obligación de manutención, por lo que solicita la ejecución de la sentencia y se dicten las medidas necesarias, ya que a la fecha adeuda la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00). Asimismo, solicita se oficie al Banco de Venezuela a fin de que se sirvan retener las cantidades requeridas de la cuenta Nº 01020160810006281027 de la cual el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO es titular.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO, respecto de su hijo RICARDO JOSÉ FERRER SANCHEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en fecha 02-02-2010, pero en relación a lo establecido por los ciudadanos JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO y MERCEDES SANCHEZ, en cuanto a la Obligación de Manutención.

En la sentencia arriba mencionada, indica que el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO se comprometía a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; más los gastos de vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hijo.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO, fue notificado en fecha 16-12-2010, mediante carteles, y una vez esperado un tiempo prudencial para que el referido ciudadano diera cumplimiento con lo establecido en la sentencia en cuanto a la obligación de manutención, no cumplió voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por el abogado en ejercicio Dagoberto Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, 12-01-2011, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención que incumplió de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.840,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO, como profesor jubilado de la Universidad del Zulia.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Febrero del año 2010, al mes de Marzo del año 2011, lo cual suma un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00); más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.840,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.7.0840, 00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 02-02-2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del adolescente RICARDO JOSÉ FERRER SANCHEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales, del cual el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO, se comprometió a cancelar para los gastos de pensión de manutención; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.392,00) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.840, 00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En relación a las pensiones futuras, este Tribunal observa que la medida de embargo ejecutivo con respecto a las prestaciones sociales del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO como profesor de la Universidad del Zulia, no será decretada debido a que el referido ciudadano es JUBILADO de dicha Casa de Estudios, por lo tanto no existe el riesgo de que de por terminada la relación laboral y se vean menoscabados los derechos del adolescente de autos, es decir están aseguradas las pensiones de manutención alimentarias futuras, y así debe declararse.-
Igualmente, se insta a la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, a consignar las facturas respectivas de los gastos ocasionados por concepto de vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el adolescente RICARDO JOSÉ FERRER SANCHEZ.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 02-02-2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del adolescente RICARDO JOSÉ FERRER SANCHEZ.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 02-02-2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del adolescente RICARDO JOSÉ FERRER SANCHEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales, del cual el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO, se comprometió a cancelar para los gastos de pensión de manutención; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.392,00) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.840, 00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Febrero del año 2010, al mes de Marzo del año 2011, lo cual suma un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00); más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.840,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.7.0840, 00).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 386, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1104. La Secretaria.-
Exp. 16245.