República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS introducido por los ciudadanos ANGEL GARIKOITZ MUÑOZ SOLORZANO y MARIANGELA CHIQUINQUIRÁ RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.389.513 y 12.306.000 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.947. Asimismo, indicaron que durante la relación matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SOFIA ARANTZAZU y ANGEL ARTURO MUÑOZ RIVAS, de cinco (05) años y cuatro (04) años de edad.
A esta solicitud se le dió entrada el día 15 de Enero de 2009, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.14380; y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ANGEL GARIKOITZ MUÑOZ SOLORZANO y MARIANGELA CHIQUINQUIRÁ RIVAS HERNANDEZ, estableciéndose las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Presidente del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que en fecha 20/01/2009, fue decretada la Separación de Cuerpos en el presente procedimiento, de manera que a partir del día 21/01/2010, nacía el derecho de las partes de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 21/01/10 hasta la actualidad, ha transcurrido más de un año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención de la Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento contentivo de SEPARACION DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos ANGEL GARIKOITZ MUÑOZ SOLORZANO y MARIANGELA CHIQUINQUIRA RIVAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.389.513 y V.- 12.306.000 respectivamente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El
Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
HRPQ/244
Expediente N º 14380
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
Maracaibo, 31 de Marzo de 2.011
200º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIANGELA CHIQUINQUIRÁ RIVAS HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.306.000, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento contentivo de Separación de Cuerpos, solicitado por su persona y por el ciudadano ANGEL GARIKOITZ MUÑOZ SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.389.513 decidiendo lo siguiente:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento contentivo de SEPARACION DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos ANGEL GARIKOITZ MUÑOZ SOLORZANO y MARIANGELA CHIQUINQUIRA RIVAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.389.513 y V.- 12.306.000 respectivamente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
HRPQ/ 244
Expediente N º 14380
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
Maracaibo, 31 de Marzo de 2.011
200º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano ANGEL GARIKOITZ MUÑOZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.389.513, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento contentivo de Separación de Cuerpos, solicitado por su persona y por la ciudadana MARIANGELA CHIQUINQUIRÁ RIVAS HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.306.000, decidiendo lo siguiente:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento contentivo de SEPARACION DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos ANGEL GARIKOITZ MUÑOZ SOLORZANO y MARIANGELA CHIQUINQUIRA RIVAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.389.513 y V.- 12.306.000 respectivamente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
HRPQ/ 244
En el día de hoy, 31 de Marzo de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos ANGEL GARIKOITZ MUÑOZ SOLORZANO y MARIANGELA CHIQUINQUIRÁ RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.389.513 y V.- 12.306.000 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
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