PARTE NARRATIVA


Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana GLORIA COROMOTO VASQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.787.056, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas CLAUDIMAR ANGELICA Y GLORIMAR ANDREA COLINA VASQUEZ, de diecisiete y dieciséis (16) años de edad respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Abogado MANUEL PALMAR, alegando que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2008, falleció Ab- intestato el ciudadano JOSE ANTONIO COLINA HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.741, según acta de defunción N° 529 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare a la solicitante en su condición de cónyuge y a sus hijas CLAUDIMAR ANGELICA Y GLORIMAR ANDREA COLINA VASQUEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ANTONIO COLINA HERNANDEZ, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día (23) de Marzo de 2.011, formando expediente con el N° 4254 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 529 correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO COLINA HERNANDEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 5 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Andrés Linares Municipio Trujillo del Estado Trujillo, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos° 1402 y 1416 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijas, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos NELSON DARIO ALVAREZ ARENAS Y HEINY ZUGEIRY URDANETA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 12.216.966 y 13.974.926 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, a sus hijas, que también conocieron al causante el cual falleció el veintidós (22) de Noviembre de 2008, quien era su esposo y procrearon dos (02) hijos de nombres CLAUDIMAR ANGELICA Y GLORIMAR ANDREA COLINA VASQUEZ y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.


Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana GLORIA COROMOTO VASQUEZ MOLINA, en su condición de cónyuge y a las adolescentes CLAUDIMAR ANGELICA Y GLORIMAR ANDREA COLINA VASQUEZ en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JOSE ANTONIO COLINA HERNANDEZ. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana a la ciudadana GLORIA COROMOTO VASQUEZ MOLINA, en su condición de cónyuge y a las adolescentes CLAUDIMAR ANGELICA Y GLORIMAR ANDREA COLINA VASQUEZ en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JOSE ANTONIO COLINA HERNANDEZ, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.971.741, según acta de defunción N° 529 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (109) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*