República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.417.880, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana RIMA ABODEHIN CHARAF, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –11.282.374, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hija, la niña ZAMAR GEORGINA ZAHRAN ADODEHIN, manifestando que desde el año 2007 la progenitora de la su hija y su persona decidieron divorciarse mediante sentencia No. 27 de fecha 8 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual quedó establecido el régimen de convivencia familiar de manera abierta, pudiendo visitar, salir y compartir con su hija cualquier día y hora siempre y cuando no interrumpiera o perjudicara el interés superior de la niña; pero es el caso que la ciudadana antes mencionada se ha tornado agresiva y violenta, al punto que sólo le permite compartir con su hija de manera regular cuando ella lo desea, razón por la cual la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Diciembre de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana RIMA ABODEHIN CHARAF, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 20 de Enero de 2.011, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este Juzgado, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 21 de Enero de 2011, se citó a la ciudadana RIMA ABODEHIN CHARAF y en fecha 26 de Enero de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 08 de Febrero de 2011, la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera le fuera devuelta el acta de nacimiento de la niña de autos, previa certificación en actas.

En fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó devolver el original solicitado por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, el cual corre inserto en las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.18670.

En fecha 31 de Enero de 2.011, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2.011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, signada bajo el No. V.-10.417.880, de la cual se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No.1597 correspondiente a la niña ZAMAR GEORGINA ZAHRAN ABODEHIN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, RIMA ABODEHIN CHARAF y la niña de autos.
- Corre a los folios del cinco (05) al nueve (09) del presente expediente, copia fotostática de la sentencia No. 27, emanada el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Mayo de 2.008, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, incluida la sentencia No. 27 de fecha 08 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –10.417.880, como progenitor que no ejerce la custodia de la niña ZAMAR GEORGINA ZAHRAN ABODEHIN, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial; razón por la cual presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara::
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –10.417.880, en contra de la ciudadana RIMA ABODEHIN CHARAF, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –11.282.374, a favor de la niña ZAMAR GEORGINA ZAHRAN ABODEHIN, ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes mencionada, en los siguientes términos: El ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, podrá disfrutar de la compañía de su hija los días lunes, miércoles y viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a ocho (08: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de la niña, comprometiéndose a ayudarla con las obligaciones escolares que le sean inherentes. Asimismo, disfrutará en compañía de su hija los fines de semana (alternados con la progenitora), en el que el padre la retirará del hogar materno, el día sábado a las (09: 00 a.m.) y la retornará el día domingo a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis de la tarde (06: 00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña ZAMAR GEORGINA ZAHRAN ADOEHIN, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la Semana Santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, podrá disfrutar de la compañía de la niña, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre el día 24 de Diciembre y así alternativamente de año a año. Igualmente el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña ZAMAR GEORGINA ZAHRAN ADOBEHIN, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de la niña.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HPQ/ 244



Expediente Nº 18670


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 03 de Marzo de 2.011
200º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –10.417.880, cuyo domicilio procesal es Urbanización Mara Norte, calle 71, casa No.22-2C en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por su persona en contra de la ciudadana RIMA ABODEHIN CHARAF, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.282.374, estableciendo lo siguiente:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –10.417.880, en contra de la ciudadana RIMA ABODEHIN CHARAF, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –11.282.374, a favor de la niña ZAMAR GEORGINA ZAHRAN ABODEHIN, ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes mencionada, en los siguientes términos: El ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, podrá disfrutar de la compañía de su hija los días lunes, miércoles y viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a ocho (08: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de la niña, comprometiéndose a ayudarla con las obligaciones escolares que le sean inherentes. Asimismo, disfrutará en compañía de su hija los fines de semana (alternados con la progenitora), en el que el padre la retirará del hogar materno, el día sábado a las (09: 00 a.m.) y la retornará el día domingo a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis de la tarde (06: 00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña ZAMAR GEORGINA ZAHRAN ADOEHIN, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la Semana Santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, podrá disfrutar de la compañía de la niña, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre el día 24 de Diciembre y así alternativamente de año a año. Igualmente el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña ZAMAR GEORGINA ZAHRAN ADOBEHIN, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de la niña.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.

Exp. 18670

HRPQ/ 244



Expediente Nº 18670


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 03 de Marzo de 2.011
200º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana RIMA ABODEHIN CHARAF, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.282.374, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado en su contra por el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –10.417.880, estableciendo lo siguiente:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –10.417.880, en contra de la ciudadana RIMA ABODEHIN CHARAF, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –11.282.374, a favor de la niña ZAMAR GEORGINA ZAHRAN ABODEHIN, ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes mencionada, en los siguientes términos: El ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, podrá disfrutar de la compañía de su hija los días lunes, miércoles y viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a ocho (08: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de la niña, comprometiéndose a ayudarla con las obligaciones escolares que le sean inherentes. Asimismo, disfrutará en compañía de su hija los fines de semana (alternados con la progenitora), en el que el padre la retirará del hogar materno, el día sábado a las (09: 00 a.m.) y la retornará el día domingo a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis de la tarde (06: 00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña ZAMAR GEORGINA ZAHRAN ADOEHIN, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la Semana Santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, podrá disfrutar de la compañía de la niña, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre el día 24 de Diciembre y así alternativamente de año a año. Igualmente el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña ZAMAR GEORGINA ZAHRAN ADOBEHIN, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de la niña.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.

Exp. 18670

HRPQ/ 244



En el día de hoy, 03 de Marzo de 2.011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana RIMA ABODEHIN CHARAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.282.374, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.



La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios.



EXP: 18670

HRPQ/ 244