República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.622.821, domiciliado en la Población de La Cañada, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.949; en contra de su cónyuge, la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.496.553, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre YOMAIRA DEL CARMEN SOTO PARRA, de trece (13) años de edad.
Al efecto el demandante, ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA, expuso que en fecha siete (07) de Mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio signada bajo el No. 53, estableciendo como domicilio conyugal en la calle 3 del Sector La Goajira, casa sin número de la población de La Cañada del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YOMAIRA DEL CARMEN SOTO PARRA, de trece (13) años de edad, según consta de la partida de nacimiento distinguida con el No. 54. Continua alegando la parte actora, que en principio la convivencia se caracterizó por ser en armonía, paz y felicidad, tornándose ésta con el paso del tiempo de una forma insoportable, donde prevalecían las discusiones fuertes por parte de la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA hacia su persona, dejando de cumplir con los deberes como esposa, como son el afecto y las labores domésticas habituales; hasta que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1996, su cónyuge, sin mediar justificación alguna, se dispuso a tomar sus pertenencias y marcharse del hogar conyugal, junto con su hija, situación esta que le indignó y sorprendió quedando atónito y perplejo, afectando definitivamente la relación conyugal, puesto que el hecho de abandonar el hogar y como si fuera poco llevándose a su hija, le produjo la privación tanto de su presencia en el hogar conyugal y la de su menor hija, incurriendo en incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio civil, contemplados en las normas sustantivas, adjetivas y especiales que regulan las situaciones de Hecho y de Derecho que atañen al presente procedimiento; razón por la cual los hechos narrados se subsumen en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
En fecha 11 de Febrero de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, emplazando a ambas a los fines que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada de autos, así como al acto de contestación a la demanda; ordenándose de igual manera la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 08 de Marzo de 2010, el ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO DABOIN, antes identificado, diligenció suministrando la dirección de la demandada de autos a los fines de gestionar la citación de la misma. De igual manera, manifestó haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil natural de este Juzgado para tal fin.
En la misma fecha, el ciudadano antes mencionado, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio GUSTAVO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949.
En fecha 09 de Marzo de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2010.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición manifestando que en fecha 12 de Marzo de 2010, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, quien una vez que le fue presentada la boleta, manifestó que no firmaría, por lo que los recaudos de citación constante de cinco (05) folios, fueron consignados.
En fecha 26 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado GUSTAVO DABOIN, plenamente identificado en actas, solicitó a la Secretaria del Tribunal, se sirviera librarle boleta de notificación a la demandada de autos en la cual se le comunicara la exposición del Alguacil de este Juzgado.
En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, a los fines indicados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio de 2010, la Secretaria del Tribunal, Mgs. Angélica Barrios realizó exposición manifestando que se había trasladado a la Av. 3, entre calle 5 y 6, Sector La Ensenada de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con el fin de entregar boleta de notificación de la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, entregándosela a la ciudadana YONAYDE SOTO, por lo que dejó expresa constancia de haber cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO DABOIN, antes identificado; la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS y no estando presente la parte demandada, por lo que se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado GUSTAVO DABOIN, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera realizar el cómputo de los días transcurridos para la fijación del segundo acto conciliatorio, contados a partir del día treinta (30) de julio de 2010.
En fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal por medio de auto procedió a realizar el cómputo de los días transcurridos para la realización del segundo acto conciliatorio, dejando constancia que para el momento transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos de los cuarenta y seis correspondientes para la realización del referido acto.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO DABOIN, antes identificado, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el ciudadano JOAN SOTO, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO DABOIN, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dejar constancia de su comparecencia al acto de contestación de la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día dos (02) de Diciembre de 2010. Asimismo, se instó a las partes a retirar el tríptico del Acto Oral de Evacuación de Pruebas por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, el Abogado en ejercicio GUSTAVO DABOIN, diligenció sustituyendo el Poder que le fuera conferido por la parte actora, ciudadano JOAN SOTO, reservándose el ejercicio del mismo, en la persona del Abogado en ejercicio ERWIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.100.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal en virtud del exceso de trabajo, ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para dicho día, y en consecuencia ordenó fijarlo nuevamente para el día primero (01) de Marzo de 2011.
En fecha 01 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA , fundamenta su demanda alegando que en fecha siete (07) de Mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio signada bajo el No. 53, estableciendo como domicilio conyugal en la calle 3 del Sector La Goajira, casa sin número de la población de La Cañada del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YOMAIRA DEL CARMEN SOTO PARRA, de trece (13) años de edad, según consta de la partida de nacimiento distinguida con el No. 54. Continua alegando la parte actora, que en principio la convivencia se caracterizó por ser en armonía, paz y felicidad, tornándose ésta con el paso del tiempo de una forma insoportable, donde prevalecían las discusiones fuertes por parte de la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA hacia su persona, dejando de cumplir con los deberes como esposa, como son el afecto y las labores domésticas habituales; hasta que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1996, su cónyuge, sin mediar justificación alguna, se dispuso a tomar sus pertenencias y marcharse del hogar conyugal, junto con su hija, situación esta que le indignó y sorprendió quedando atónito y perplejo, afectando definitivamente la relación conyugal, puesto que el hecho de abandonar el hogar y como si fuera poco llevándose a su hija, le produjo la privación tanto de su presencia en el hogar conyugal y la de su menor hija, incurriendo en incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio civil, contemplados en las normas sustantivas, adjetivas y especiales que regulan las situaciones de Hecho y de Derecho que atañen al presente procedimiento; razón por la cual los hechos narrados se subsumen en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio No.53 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 07 de Mayo de 1994, los ciudadanos JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA e IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA contrajeron matrimonio Civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.54, correspondiente a la adolescente YOMAIRA DEL CARMEN SOTO PARRA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA e IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA y la adolescente antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3- ) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA, signada bajo el No.12.622.821, de la cual se evidencia la identificación del mismo. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano GUSTAVO RAFAEL SANCHEZ PEREA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.916.248, de 39 años de edad, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, Sector La Goajira, calle 3, casa sin número en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1- ) Diga al testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto años aproximadamente a los cónyuges JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA e IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA. Contestó: Si los conozco de vista y trato y comunicación. 2- ) Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una (01) hija que lleva por nombre YOMAIRA DEL CARMEN SOTO PARRA. Contestó: Sí, me consta. 3-) Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge de su mandante IRALIS DEL VALLE SOTO ORTIZ, se dispuso a tomar sus pertenencias y a marcharse del hogar conyugal, junto con su hija YOMAIRA DEL CARMEN SOTO PARRA, el día 17 de Octubre de 1996, sin mediar justificación alguna. Sí, me consta. Yo la vi cuando ella salió con sus pertenencias. 4- ) Diga el testigo que al ausentarse o abandonar el hogar conyugal, la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, le consta que incumplió con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio civil. Contestó: Sí, me consta. 5-) Diga el testigo si sabe y le consta que la convivencia de los esposos se caracterizó en principio en armonía tornándose posteriormente con el transcurso del tiempo en una forma insoportable donde prevalecían discusiones sumamente fuerte por parte de la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, parte demandada, hacia mi representado, el ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA. Contestó: Sí, me consta. Ella discutía con JOAN, eran discusiones fuertes. Es todo.
2.- La ciudadana YASENIA COROMOTO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No.13.296.571, de 38 años de edad, domiciliada en La Cañada de Urdaneta, Sector La Goajira, calle 3, sin número de casa del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1- ) Diga al testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto años aproximadamente a los cónyuges JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA e IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA. Contestó: Si los conozco desde hace tiempo. Vivo por ahí cerca. 2- ) Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una (01) hija que lleva por nombre YOMAIRA DEL CARMEN SOTO PARRA. Contestó: Sí, me consta. 3-) Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge de su mandante IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, se dispuso a tomar sus pertenencias y a marcharse del hogar conyugal, junto con su hija YOMAIRA DEL CARMEN SOTO PARRA, el día 17 de Octubre de 1996, sin mediar justificación alguna. Contestó: Si me consta. 4-) Diga el testigo que al ausentarse o abandonar el hogar conyugal, la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, le consta que incumplió con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio civil. Contestó: Si me consta. 5-)Diga la testigo si sabe y le consta que durante la trayectoria matrimonial de las partes en el presente proceso, la convivencia se tornó de una forma insoportable donde prevalecían discusiones fuertes por parte de la demandada hacia la persona de mi mandante presente en este acto, incumpliendo con los deberes conyugales consagrados en la Ley. En varios momentos escuchaba a IRALIS discutiendo con JOAN hasta que ella se fue de la casa y abandonó a JOAN.
Los testimonios de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL SANCHEZ PEREA y YASENIA COROMOTO SOTO , fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien los testigos GUSTAVO RAFAEL SANCHEZ PEREA y YASENIA COROMOTO SOTO, plenamente identificados, en sus declaraciones presentadas el día 01 de Marzo de 2011, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto fueron testigos del cambio de comportamiento de la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA y fueron testigos del abandono del hogar conyugal por parte de la misma en virtud de la actitud asumida por su persona, razón por la cual hasta la fecha no han vuelto a ver a la demandada de autos en el hogar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL SANCHEZ PEREA y YASENIA COROMOTO SOTO.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por su persona en el escrito de libelo de demanda, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente YOMAIRA DEL CARMEN SOTO PARRA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente YOMAIRA DEL CARMEN SOTO PARRA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la adolescente de autos, le corresponde a la madre ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habita la adolescente y por ende es quien tiene el contacto directo con su hija.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto, para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA, podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste, la adolescente lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta, la adolescente lo pasará con su madre.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2011, Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.
o En vacaciones escolares, las mismas serán de por mitad; es decir, los primeros quince días para el progenitor y el resto para la progenitora.
o En vacaciones de navidad y fin de año, será en forma alterna, comenzando a partir del presente año 2011, los días 24 de diciembre y 01 de enero, la adolescente de autos lo pasará con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre la misma lo pasará con su progenitor; y al año siguiente será a la inversa.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA para con su hija IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, este Juzgador observa, que en el libelo de demanda, la parte actora, ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA ofreció la cantidad equivalente a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) ya que el mismo no poseía un salario fijo. Así las cosas, es menester acotar que de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.16680, se evidencia que en fecha catorce (14) de Junio de 2010, se perfeccionó la citación de la parte demandada, y pese a ello, la misma no consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, con el cual habría podido contradecir lo alegatos expuestos por la parte actora. De igual manera, observa este Juzgador que al momento realizar el ofrecimiento de la obligación, el demandante de autos, sólo hizo referencia a la pensión mensual, obviando el resto de los rubros que han de constituirla; razón por la cual debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional pronunciarse al respecto.
En tal sentido, en aras de garantizarle a la adolescente de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al 24,51% del Salario Mínimo Nacional Actual, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.1223,89), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por parte del ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA en beneficio de su hija es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.300,00) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el referido ciudadano, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Los gastos ocasionados por concepto de educación y salud, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores. Asimismo, durante la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar además de la cantidad mensual antes establecida, la cantidad equivalente al 49,02% del Salario Mínimo Nacional Actual, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.1223,89), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por parte del ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA en beneficio de su hija es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la referida época. Así se establece.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA, en contra de la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en fecha siete (07) de Mayo de 1.994, como consta en el acta de matrimonio Nº 53
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 16680
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