República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MAYERLIN MOGOLLON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.106, asistida por la Defensora Pública Tercera (S) Abogada MARIEL ARRIETA, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.404.526, en relación a los niños y/o adolescentes MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON.

A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 16 de Junio de 2009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2009, se decretó medida de embargo provisional sobre:
a) El treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el obligado.
b) El treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso.
c) El treinta por ciento (30%) sobre utilidades o bonificaciones especiales de fin de año.
d) El cien por ciento (100%) de útiles escolares.
e) El treinta por ciento (30%) del bono vacacional.
f) El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder al obligado.
En fecha 28 de Julio de 2009, se citó el ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, y en fecha 29 de Julio de 2009, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por otra parte, en fecha 28 de Julio de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 03 de Agosto de 2009, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2009, los ciudadanos MAYERLIN MOGOLLON BRITO y GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, antes identificados, asistidos las primera por la Defensora Pública Tercera (S) Abogada MARIEL ARRIETA, y el segundo por la Abogada MORELLA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.058, acordaron Fijar Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON, de la siguiente manera:
• El progenitor suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la progenitora se comprometió a aperturar, mientras se apertura la misma el monto será entregado en dinero en efectivo previa firma de recibo. Dicha obligación se realiza de conformidad a los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En cuanto a la educación la misma será compartida en un 50% por cada progenitor en todo lo atinente a inscripción, mensualidades y transporte, en cuanto a los uniformes y útiles escolares serán igualmente compartidos de forma alterna comenzando este año escolar 2009-2010 la progenitora a comprará los uniformes y el progenitor los útiles escolares y así sucesivamente.
• Con relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, dichos gastos serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores.
• Durante la época navideña, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de ropa y juguetes propios de la época decembrina, a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de los mismos, propias de la época navideña.
• Ambas partes acordaron la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2009.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 2009, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 03 de Agosto de 2009, celebrado entre los ciudadanos MAYERLIN MOGOLLON BRITO y GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Empresa TPINITEX, a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes, se ordenó suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2009; y se ordenaron expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 08 de Julio de 2010, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Archivo Judicial Regional.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2010, la ciudadana MAYERLIN MOGOLLON BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.106, asistida por el Defensor Público Tercero (S) Abogado HENRY ALVAREZ, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia ut supra en relación a la obligación de manutención, alegando que el obligado alimentario no cumplía con lo establecido en dicho convenimiento, y que adeudaba los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010.

A través de auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, se ordenó notificar al ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se citó al ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, y en fecha 06 de Diciembre de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2010, el ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, asistido por la Abogada MARY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.561, consignó constante de 14 folios útiles recibos de pagos de las mensualidades de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, y adeudando solamente el mes de Octubre y Noviembre de 2010, consignó factura de la compra de útiles escolares y el oficio recibido en fecha 15 de Noviembre de 2010, del Banco Bicentenario.

Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2011, la ciudadana MAYERLIN MOGOLLON BRITO, asistida por la Defensora Pública Tercera (S) Abogada LISBETH BRACAMONTE, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento in comento de conformidad con el artículo 526 del Código de procedimiento Civil, toda vez que el obligado alimentario adeudaba los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, y el mes de Enero de 2011, así como la indexación por el aumento de la pensión de manutención fijada de común acuerdo por las partes intervinientes en este proceso.

En auto de fecha 03 de Febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, a fin de informarles que se había ordenado aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Febrero de 2011, se notificó a la ciudadana MAYERLIN MOGOLLON BRITO, y en fecha 11 de Febrero de 2011 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 09 de Febrero de 2011, se notificó al ciudadano, GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ y en fecha 11 de Febrero de 2011, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2010, la ciudadana MAYERLIN MOGOLLON BRITO, asistida por la Defensora Pública Tercera (S) Abogada LISBETH BRACAMONTE, ratificó la solicitud de que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento de conformidad con el artículo 526 del Código de procedimiento Civil, solicitó medida ejecutiva de embrago sobre los conceptos del sueldo del obligado alimentario allí especificados, consignó copia simple de la libreta de ahorros actualizada.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2010, se admitieron las pruebas documentales consignadas en la diligencia anteriormente trascrita.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, sólo la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

1. Copia simple de la libreta de ahorros correspondiente al Banco BICENTENARIO, y cuyo titular de la cuenta es la ciudadana MAYERLIN MOGOLLON BRITO. A las referidas copias simples se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Este Tribunal observa que en el escrito de fecha 20 de Enero de 2011, y la diligencia de fecha 21 de Febrero de 2011, la ciudadana MAYERLIN MOGOLLON BRITO, asistida por la Defensora Pública Tercera (S) Abogada LISBETH BRACAMONTE, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 2009, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 03 de Agosto de 2009, celebrado entre los ciudadanos MAYERLIN MOGOLLON BRITO y GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON, alegando que el ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, ha incumplido con la obligación de manutención respecto de sus hijos, y que el referido ciudadano no ha realizado los ajustes automáticos en el incremento de la pensión de manutención cuando fue aumentado sucesivamente el salario mínimo.

Por otro lado se evidencia que en la diligencia de fecha 21 de Febrero de 2011, la ciudadana MAYERLIN MOGOLLON BRITO, asistida por la Defensora Pública Tercera (S) Abogada LISBETH BRACAMONTE, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 03 de Febrero de 2011, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, por lo que la misma promovió las pruebas consignadas con la diligencia ut supra mencionado, con lo cual comprobó que efectivamente el obligado alimentario, ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, ha incumplido con la obligación de manutención que le corresponde en relación con sus hijos MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON.

Ahora bien este Juez Titular Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 15355, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que la ciudadana MAYERLIN MOGOLLON BRITO, asistida por la Defensora Pública Tercera (S) Abogada LISBETH BRACAMONTE, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 2009, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 03 de Agosto de 2009, celebrado entre los ciudadanos MAYERLIN MOGOLLON BRITO y GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON; ahora bien, es por las razones antes expuestas, y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida debe declararse procedente, por cuanto este Juzgador como representante del Estado debe velar porque los niños de autos perciban en forma oportuna y suficiente la pensión de manutención, y así de esta forma garantizar los derechos inherentes a los niños de autos, tales como: alimentación, educación, vestido, recreación, entre otros; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia in comento. Así se establece.
III
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hijos MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se fijó la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, de fecha 10 de Agosto de 2009, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 03 de Agosto de 2009, celebrado entre los ciudadanos MAYERLIN MOGOLLON BRITO y GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON.

En la sentencia ut supra, se fijó la Obligación de Manutención en los siguientes términos: El progenitor suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la progenitora se comprometió a aperturar, mientras se apertura la misma el monto será entregado en dinero en efectivo previa firma de recibo. Dicha obligación se realiza de conformidad a los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la educación la misma será compartida en un 50% por cada progenitor en todo lo atinente a inscripción, mensualidades y transporte, en cuanto a los uniformes y útiles escolares serán igualmente compartidos de forma alterna comenzando este año escolar 2009-2010 la progenitora comprará los uniformes y el progenitor los útiles escolares y así sucesivamente. Con relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, dichos gastos serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores. Durante la época navideña, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de ropa y juguetes propios de la época decembrina, a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de los mismos, propias de la época navideña.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MAYERLIN MOGOLLON BRITO, asistida por la Defensora Pública Tercera (S) Abogada LISBETH BRACAMONTE, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de la diferencia que debió depositar el obligado alimentario en relación a las pensiones de manutención entre el mes de Octubre de 2010, hasta el mes de Febrero de 2011, tal y como se desprende de las copias de la libreta de ahorros consignada en las actas de este expediente; por lo que sumando las pensiones correspondientes a esos meses, entonces sumando dichas cantidades asciende a un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs3.500,00); más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 450,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 03 de Agosto de 2009, celebrado entre los ciudadanos MAYERLIN MOGOLLON BRITO y GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.218,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Por último se insta a la ciudadana MAYERLIN MOGOLLON BRITO, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, de los cuales el ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, se comprometió a suministrar en cuanto a la educación, la cual sería compartida en un 50% por cada progenitor en todo lo atinente a inscripción, mensualidades y transporte, así como que en cuanto a los uniformes y útiles escolares serán igualmente compartidos de forma alterna comenzando este año escolar 2009-2010 la progenitora comprará los uniformes y el progenitor los útiles escolares y así sucesivamente. De igual forma presentar las facturas en caso de haber costeado algún gasto relacionado con la salud de los niños de autos, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, por cuanto dichos gastos serían cubiertos en un 50% por ambos progenitores y las facturas de los gastos realizados en la época navideña, por cuanto el progenitor se comprometió a cubrir el 100% de los gastos de ropa y juguetes propios de la época decembrina, a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de los mismos, propias de la época navideña, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 10 de Agosto de 2009, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 03 de Agosto de 2009, celebrado entre los ciudadanos MAYERLIN MOGOLLON BRITO y GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 03 de Agosto de 2009, celebrado entre los ciudadanos MAYERLIN MOGOLLON BRITO y GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes MIGUEL ENRIQUE y GREYMAR ANDREINA REYES MOGOLLON; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.218,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de la diferencia que debió depositar el obligado alimentario en relación a las pensiones de manutención entre el mes de Octubre de 2010, hasta el mes de Febrero de 2011, tal y como se desprende de las copias de la libreta de ahorros consignada en las actas de este expediente; por lo que sumando las pensiones correspondientes a esos meses, entonces sumando dichas cantidades asciende a un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs3.500,00); más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 450,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00).

3.- INSTA a la ciudadana MAYERLIN MOGOLLON BRITO, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, de los cuales el ciudadano GREGORY ENRIQUE REYES RAMIREZ, se comprometió a suministrar en cuanto a la educación, la cual sería compartida en un 50% por cada progenitor en todo lo atinente a inscripción, mensualidades y transporte, así como que en cuanto a los uniformes y útiles escolares serán igualmente compartidos de forma alterna comenzando este año escolar 2009-2010 la progenitora a comprará los uniformes y el progenitor los útiles escolares y así sucesivamente. De igual forma presentar las facturas en caso de haber costeado algún gasto relacionado con la salud de los niños de autos, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, por cuanto dichos gastos serían cubiertos en un 50% por ambos progenitores y las facturas de los gastos realizados en la época navideña, por cuanto el progenitor se comprometió a cubrir el 100% de los gastos de ropa y juguetes propios de la época decembrina, a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de los mismos, propias de la época navideña, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 376 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1067 . La Secretaria.-

Exp.: 15355.
HRPQ/677*