EXP. 4180
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que el día 01 de Febrero del dos mil once (2011), se recibió por distribución escrito de autorización para Expedir Pasaporte y Viajar, solicitada por la ciudadana YUSELYNE DEL CARMEN CARDENAS ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.206.544, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.197.
Alega la solicitante, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.879.458, procrearon un hijo de nombre JAVIER JOSE QUINTERO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 26.775.438, y que desde hace mas de cinco (5) años aproximadamente el referido ciudadano los abandono y hasta la presente fecha no han tenido mas contacto con él.
De igual manera manifiesta que su hijo es integrante de la Sinfónica de la Juventud Zuliana “Rafael Urdaneta”, y del Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, en la fila de contrabajos y para el próximo mes de Abril de 2011, participará como invitado especial en el Festival Internacional de la Cultura en Bergamo, Italia, con una gira por Bergamo, Milán y Roma, desde el día 25 de Marzo de 2011 hasta el 22 de Abril de 2011, iniciando la gira con un concierto en la ciudad de Caracas el 27 de marzo de 2011 y con salida para Bergamo el día 28 de Marzo de 2011 y retornando al país el 22 de abril de 2011, para lo cual su hijo requiere de autorización para viajar, pero en virtud de la ausencia permanente del padre del niño; es por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para expedir pasaporte y viajar a los países ya indicados, con el ciudadano RUBEN DARIO COVA, titular de la cédula de identidad N° 7.668.369 quien es el coordinador Regional de Fesnojiv.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley en fecha 04 de Febrero de 2011, ordenándose la comparecencia del ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO HERNANDEZ, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes, asimismo se ordena la comparecencia del niño de autos a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Despacho, el niño JAVIER JOSE QUINTERO CARDENAS, manifestó su opinión en relación a la presente solicitud
En fecha 10 de Febrero de 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 11 de febrero de 2011
En fecha 16 de Febrero de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana YUSELYNE DEL CARMEN CARDENAS ABREU, otorgó poder apud acta a los abogados FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, NAILA ANDRADE RAMIREZ y AMELIA FERRER GONZALEZ.
En diligencia de fecha 24 de Febrero de 2011, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal, el abogado FERNANDO MARTINEZ, actuando con el carácter acreditado en actas diligenció indicando la dirección en la cual se va a practicar la citación del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil RONALDO GONZALEZ, expuso que recibió los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil RONALDO GONZALEZ, expuso que se traslado con la finalidad de de citar al ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO HERNANDEZ, no encontrándose el mismo en horas de su traslado.
En diligencia de fecha 15 de Marzo de 2011, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, actuando con el carácter acreditado en actas diligenció solicitando se cite al demandado por carteles.
En fecha 16 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2011, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal, el abogado FERNANDO MARTINEZ, actuando con el carácter acreditado en actas diligenció consignando ejemplar de Diario La Verdad en el cual aparece publicado el cartel.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas el cuerpo del periódico en el cual aparece publicado el cartel.
Mediante acta de fecha 21 de Marzo de 2011, la Secretaria del Despacho expuso dejando constancia de que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Marzo de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana YUSELYNE DEL CARMEN CARDENAS ABREU, diligenció asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, solicitando la designación de defensor ad-litem, para el ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO HERNANDEZ.
En fecha 25 de Marzo de 2011, el Tribunal designó a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, como Defensor Ad-Litem del ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO HERNANDEZ, a quien se ordenó notificar.
En fecha 25 de Marzo de 2011, se dio por notificada la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, del cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO HERNANDEZ, cuya boleta fue agregada a las actas en la misma fecha.
En diligencia de fecha 25 de Marzo de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, acepto el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO HERNANDEZ, manifestando que renuncia al lapso para la aceptación y juramentación y solicitó al Tribunal que en virtud de la urgencia del viaje se resuelva conforme al Interés Superior del Niño.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la representante legal del niño JAVIER JOSE QUINTERO CARDENAS, solicita autorización para viajar, con motivo de la invitación de la Sinfónica de la Juventud Zuliana “Rafael Urdaneta”, y del Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, en la cual su hijo forma parte en la fila de contrabajos al Festival Internacional de la Cultura en Bergramo, Italia, por cuanto desconoce el paradero de su progenitor JAVIER JOSE QUINTERO HERNANDEZ.
Es preciso señalar que los procedimiento de Autorización para Viajar, el Tribunal Supremo de Justicia establece que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, ahora Responsabilidad de Crianza, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la Guarda y el artículo 358 en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar lo relacionado a la Responsabilidad de Crianza.
CAPACIDAD PROGRESIVA
II
El artículo 13 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece: “Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes”.
La intensión de Legislador de implementar la Capacidad Progresiva en la Exposición de Motivos de la LOPNNA entre otras cosas expresa con respecto al Capítulo I, de las Disposiciones Generales, del Título II, de los Derechos, Garantías y Deberes: “…se reconoce a niños y adolescentes el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes. Ahora bien, este régimen progresivo no implica que el niño o el adolescente puedan ejercer de forma inmediata, después de la vigencia de la ley, todos sus derechos y garantías. Por el contrario, se consagra un régimen en el cual al niño y al adolescente se les van reconociendo el ejercicio de sus derechos y garantías conforme a su desarrollo o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, inclusive en materia penal.
Es difícil fijar una edad precisa para la adquisición de ciertos derechos. Así pues, el equilibrio entre el concepto del niño como sujeto de derechos, cuyas capacidades evolutivas deben ser respetadas (artículos 5 y 14 de la CDN), y la obligación del Estado de proporcionarle una protección especial. En este orden de ideas, la LOPNNA ofrece un cambio de paradigma legal que integra muchos avances de la psicología del desarrollo y se relaciona con las características generales de este proceso a lo largo del ciclo vital. Es importante destacar que los derechos y las responsabilidades de niños y adolescentes son los mismos independientemente de la edad. No obstante, la forma de ejercerlos varía de acuerdo a las posibilidades y a las limitaciones que le imponen los cambios evolutivos y a las expectativas culturales de su entorno. Todo de conformidad con el artículo 78 de la CRBV, que despeja cualquier duda que pudiera tenerse al respecto de la capacidad de niños y adolescentes, cuando expresamente señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho.
El legislador patrio al conceder a través de la LOPNNA a niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva (artículo 13), nos lleva a concluir que los cambios consecutivos acumulativos que caracterizan cada período del ciclo vital siguiendo un orden de menor a mayor complejidad y diferenciación, cada niño lo sigue a su propio ritmo, mediante las destrezas esperadas dentro de su ciclo evolutivo.
En el presente procedimiento el niño JAVIER JOSE QUINTERO CARDENAS, de once (11) años de edad, manifestó querer viajar para asistir al Festival Internacional de la Cultura en Bergamo, Italia, por lo que tomando en cuenta su capacidad progresiva, este Juzgador para a tomar en cuenta las siguentes consideraciones:
III
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud realizada es necesario aclarar que el presente procedimiento, se encuentra en lapso para la citación de la Defensora Ad-Litem designada, quien se dio por notificada y acepto el cargo en fecha 25 de los corrientes, según lo establecido por los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, consciente este Juzgador de que los artículos señalados son normas procesales de orden público la solicitud realizada por la representante legal del niño JAVIER JOSE QUINTERO CARDENAS, esta referida a una Autorización para Viajar, cuya fecha de salida es el 28 de marzo de 2011, la cual no fue escogida a capricho por el niño y tampoco puede ser modificada a su conveniencia, puesto que el viaje es con motivo de la realización del Festival Internacional de la Cultura en Bergamo, Italia, lo que obliga a este Juzgador a decidir sobre los derechos del niño a una Tutela Judicial Efectiva, siendo que se encuentran enfrentados en este caso en concreto el derecho a la defensa del demandado, y que según el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referir al Interés Superior del Niño establece:
“En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente, prevalecen los primeros”.
En este caso, es fuerza hacer prevalecer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del niño JAVIER JOSE QUINTERO CARDENAS, y pronunciarse acerca de la solicitud realizada antes de concluir los lapsos procesales porque de lo contrario la solicitud quedaría inoficiosa.
En el caso de autos se presentó la ciudadana YUSELYNE DEL CARMEN CARDENAS ABREU, en su condición de progenitora del niño JAVIER JOSE QUINTERO CARDENAS, de once (11) años de edad, solicitó autorización judicial para que su hijo pueda realizar el viaje en cuestión en virtud de la ausencia permanente del progenitor, con lo cual se materializa efectivamente la capacidad progresiva del referido niño, quien acude a este Órgano Jurisdiccional para una Tutela Judicial Efectiva.
A este respecto, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO?
Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior de niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.
Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño.
Cabe destacar que al formar parte el niño de la Sinfónica de la Juventud Zuliana “Rafael Urdaneta”, y del Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, en la fila de contrabajos, esta recibiendo una educación integral que le fomenta su desarrollo cultural e intelectual manteniendo a su vez relaciones interpersonales con personas del medio musical; lo cual lo lleva a fortalecer su personalidad sobre todo en el medio que se desenvuelve y lo ayuda a tener mas oportunidades de crecimiento profesional proyectándose nacional e internacional, logrando de esta manera el libre Desarrollo de su personalidad, que se encuentra establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como un Derecho, que a la letra reza:
Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
A este respecto el Dr. Hernando Grisandi, en su obra de Derecho Penal, señala que para solucionar los problemas humanos, se debe ubicar en el lugar de esa otra persona, es por lo que este Juez Unipersonal N° 1, se traslada a su adolescencia que cuando culminó sus estudios de Bachiller, el colegio organizó un viaje a los Cayos (Estado Falcón), lo cual fue de gran impacto psicológico para su persona, y se pregunta: ¿Qué hubiese pasado si mis padres no me hubiesen dejado ir……?, indiscutiblemente se hubiesen creado conflictos en su persona; y siendo el caso que el niño ha manifestado en la entrevista de fecha 04 de febrero de 2011, el desconocimiento del paradero de su progenitor, y su deseo de realizar el viaje y que el conflicto existente por desconocimiento del paradero de su progenitor sea el motivo por el cual se le impida realizar su viaje y de esta manera privarle su Derecho de seguir formándose como persona integral; por lo que este Sentenciador se pregunta ¿Qué pasaría si el niño no realiza el tan anhelado viaje…?, llevando la experiencia personal de este Órgano Jurisdiccional subjetivo, a concluir que el niño creará sentimientos de represión y aversión hacia su padre, y que este Juez no puede permitir tal situación.
Por otro lado, la presente solicitud fue introducida por la representante legal del niño JAVIER JOSE QUINTERO CARDENAS, quien requiere se le conceda autorización a su hijo para asistir al Festival Internacional de la Cultura en Bergramo, Italia, para lo cual es importante resaltar que en nada se ven afectados los derechos del progenitor en relación a la Responsabilidad de Crianza, simplemente es un viaje con el que el niño de autos pretende ejercer efectivamente su derecho a la educación, recreación, cuestión que reclama a través de la presente solicitud, donde requiere sea este Juzgador quien conceda la autorización en razón de que su progenitor no puede ser localizado, y si bien es cierto que el progenitor del niño de autos tiene los derechos de representación que le confiere la ley por ser titular de la Patria Potestad, no es menos cierto que los derechos de las personas culminan con los derechos de las otras personas y en el caso en estudio sería el derecho al libre desarrollo de la personalidad y su formación integral y esparcimiento que tanto la Ley especial que regula la materia, como también la Constitución Nacional y los Convenios y Tratados suscritos y acogidos por el País; por lo que este Órgano jurisdiccional debe garantizar el verdadero disfrute y ejercicio de su derecho, tanto más cuanto que la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela garantiza la fecha de salida y entrada al país de los integrantes de la Orquesta.
De esta manera, los artículos 63 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
Artículo 393. Intervención judicial.
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”.
Precisamente esta decisión es dictada en el Interés Superior del niño de autos, que tiene prevalencia antes que los derechos del progenitor de conformidad con el parágrafo 2, del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del razonamiento expuesto anteriormente en el caso in comento, que está suficientemente comprobada la conveniencia para el niño de autos, de realizar el viaje solicitado, tanto más cuanto que no existe en actas ningún motivo de peso por el cual el niño de autos, no pueda realizar el viaje referido, es por lo que este Juez Unipersonal N° 1 debe conceder la autorización para que el niño JAVIER JOSE QUINTERO CARDENAS, pueda viajar en compañía del ciudadano RUBEN DARIO COVA, primero a la ciudad de Caracas, y luego a Italia, por un lapso comprendido entre el veinticinco (25) de Marzo de 2011, hasta el Veintidós (22) de Abril de 2011, ambas fechas inclusive. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que el niño JAVIER JOSE QUINTERO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 26.775.438, pueda viajar en compañía del ciudadano RUBEN DARIO COVA, titulares de las cédulas de identidad N° 7.668.369, quien es el coordinador Regional de Fesnojiv primero a la ciudad de Caracas, y luego a Italia, por un lapso comprendido entre el veinticinco (25) de Marzo de 2011, hasta el Veintidós (22) de Abril de 2011, ambas fechas inclusive, para participar como integrante del Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela en el Festival Internacional de la Cultura en Bergamo, Italia. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o del Continente Europeo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes Marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 101 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/342*
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