República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.623.910, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, contra la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.774.909, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha (20) de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987) contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, por ante el Jefe Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; y que una vez contraído el Matrimonio Civil estableció su domicilio conyugal en la calle 60, con Avenida 9, N° 9-94, Sector Pueblo Nuevo, en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres LARRY ANTONIO y ANA MARÍA DE LAS MERCEDES LEÓN MÉDINA, de 20 y 17 años de edad.
En este mismo orden de ideas, indicó que los primeros años de vida conyugal fueron de completa armonía, brindándose cariño y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, y que dicha armonía se mantuvo por varios años hasta que su cónyuge comenzó a cambiar de actitud, mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales, hasta el extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le impone como cónyuge, comenzando a reclamarle y se enfurecía y lo maltrataba de palabra, situación que se repitió en reiteradas oportunidades, y luego que pasaba le pedía que la perdonara que no lo volvería hacer, pero al tiempo se repetía la misma situación, hasta que en el mes de Noviembre del año 2005 se suscitó una nueva discusión entre ambos que originó que abandonara el hogar por el bienestar y salud mental de sus hijos y la de él.
Asimismo indicó que todos los hechos antes narrados configuran la causal de Divorcio contemplada en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario, por lo que demanda a la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, por cuanto incurrió en dicha causal. Por último se comprometió a suministrar a sus hijos una Pensión de manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), mensuales para sufragar sus gastos.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre del 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a los once minutos (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a los once minutos (11:00 a.m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, el ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González dejó constancia de que recibió los emolumentos para practicar la citación de la demandada.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 19 de Noviembre de 2009 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Por diligencia de fecha 25 de Enero de 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada MAGDA COLINA, solicitó se declinara la competencia, por cuanto no había niños y/o adolescentes en la presente causa.
A través de auto de fecha 29 de Enero de 2010, el Tribunal indicó que cuanto se inició el Juicio la ahora ciudadana ANA MARÍA LEÓN MEDINA, era adolescente, por lo tanto por el principio de la perpetua jurisdicción el Tribunal seguía siendo competente, de acuerdo con sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Enero de 2007.
En fecha 09 de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al sector el transito, Hospital Sanidad, Unidad de Veneria, con el fin de citar a la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, y no encontrándose la referida ciudadana a las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2010, el ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, vista la exposición del alguacil solicitó se proveyera lo conducente para la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en auto de fecha 03 de Marzo de 2010, se proveyó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2010, la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, actuando en representación del ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, consignó el periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada; ordenando el Tribunal desglosar y agregar el cuerpo del periódico a las actas de este expediente en auto de fecha 25 de Marzo de 2010.
En fecha 12 de Abril de 2010, la secretaria de este Tribunal, ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS, expuso que se trasladó al sector el transito, Hospital Sanidad, Unidad de Veneria, con el fin de fijar la boleta de notificación a la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, por lo que dejó constancia de haberse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2010, la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, actuando en representación del ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, solicitó al Tribunal le designaran a la demandada, ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, un defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2010, de conformidad con el artículo de fecha 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.
La referida Abogada se notificó en fecha 25 de Julio de 2010, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 25 de Mayo de 2010, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha 01 de Junio de 2010, prestando el juramento de Ley correspondiente.
A través de diligencia de fecha 09 de Junio de 2010, la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, actuando en representación del ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada; y en auto de fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR.
La referida Abogada se dio por citada tácitamente en diligencia de fecha 29 de Junio de 2010.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2010, el Tribunal ordenó librar nuevamente la boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, siendo citada la misma en fecha 11 de Agosto de 2010, y agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 16 de Septiembre de 2010.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, asistido por a la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, y la ciudadana YONAIDEE MENDEZ, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, se dejó sin efecto el acta arriba mencionada.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, asistido por a la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, y la ciudadana YONAIDEE MENDEZ, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
En fecha 7 de Diciembre de 2010, el Abogado HEBERTO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, actuando en representación de la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, consignó el poder que le fuere conferido por ella.
Por otro lado en fecha 20 de Diciembre de 2010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo, compareciendo el ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, asistido por a la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2011, el Abogado HEBERTO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, actuando en representación de la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo cada una de las partes de la demanda.
A través de auto de fecha 17 de Enero de 2011, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 16 de Marzo de 2011; a las 11:00 de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.
En fecha 16 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que sólo estuvo presente la parte demandada en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, demandó por Divorcio Ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR; alegando que los primeros años de vida conyugal fueron de completa armonía, brindándose cariño y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, y que dicha armonía se mantuvo por varios años hasta que su cónyuge comenzó a cambiar de actitud, mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales, hasta el extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le impone como cónyuge, comenzando a reclamarle y se enfurecía y lo maltrataba de palabra, situación que se repitió en reiteradas oportunidades, y luego que pasaba le pedía que la perdonara que no lo volvería hacer, pero al tiempo se repetía la misma situación, hasta que en el mes de Noviembre del año 2005 se suscitó una nueva discusión entre ambos que originó que abandonara el hogar por el bienestar y salud mental de sus hijos y la de él.
Asimismo indicó que todos los hechos antes narrados configuran la causal de Divorcio contemplada en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario, por lo que demanda a la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, por cuanto incurrió en dicha causal. Por último se comprometió a suministrar a sus hijos una Pensión de manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), mensuales para sufragar sus gastos.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEMANDADA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 13 de Enero de 2011, el Abogado HEBERTO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, actuando en representación de la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo cada una de las partes de la demanda en los siguientes términos:
1.- Que era falso que su mandante haya faltado a sus obligaciones conyugales y que maltratara al demandante, que su conferente mantuviera una actitud agresiva, por el contrario, su condición de médico dedicado al servicio de la salud no le permite ser agresiva, sino que mantiene un carácter apacible y bondadoso.
2.- Que era falso que el demandante cumpliera con todos los deberes de manutención de sus hijos, puesto que de las actas se desprende que la custodia de los niños y/o adolescentes de autos la ha mantenido su mandante y que con su profesión los ha mantenido y que de actas se desprende que la verdad y la intensión del demandante cuando solicita el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales y cuanto bono le pertenezca, se demuestra es la actitud de odio que mantiene el demandante, pues de esa manera no sólo perjudica su trabajo y le produce un desmejoramiento en los ingresos que inciden en perjudicar a sus hijos y que piensa sólo en él.
3.- Que en el libelo no se estableció el día del supuesto abandono, pues se limita a decir que fue un día del mes de Noviembre de 2005.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontró presente la parte actora, ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, y la parte demandada no promovió ninguna prueba que se evacuara en dicho acto, por lo que se evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar la pretensión actora.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que su cónyuge, la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, constantemente se enfurecía y lo maltrataba de palabra, hasta que un día en el mes de Noviembre de 2005 se suscitó una discusión entre ambos lo que originó que abandonara el hogar por el bienestar de sus hijos y la de él..
Asimismo, se puede evidenciar, que la parte actora, ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, en el libelo de la demanda, para demostrar los hechos alegados en la misma, ni siquiera indicó los nombres de los testigos que debía promover, sólo transcribió las preguntas que les realizaría a los testigos en la oportunidad legal de evacuar las pruebas; no obstante el demandante no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que ocasionó que el cónyuge actor no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, ya identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano LARRY THOMAS LEÓN GALEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 172. La Secretaria.-
Exp. 16000.
HRPQ/677*
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