República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano DAVID RICARDO SANCHEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.379.911, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada IRAIDA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.404, en contra de la ciudadana ISBEL CAROLINA HUERTA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.697.026, alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres DANIELA PATRICIA y DAVID RICARDO SANCHEZ HUERTA, de 10 y 7 años de edad, respectivamente.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citada la demandada, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos para realizar la citación de la demandada.

Asimismo, en fecha 02 de Diciembre 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2009.

En fecha 08 de Febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia que se trasladó en diferentes fecha 03 de Febrero de 2010, al Barrio 24 de Julio, Escuela Rosa Virginia Martínez, a fin de citar a la ciudadana ISBEL CAROLINA HUERTA RINCÓN, y que la misma le respondió que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.



Mediante diligencia en fecha 10 de Febrero de 2010, el ciudadano DAVID RICARDO SANCHEZ MATHEUS, le confirió poder apud acta a la Abogada IRAIDA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.404.

En esa misma fecha el ciudadano DAVID RICARDO SANCHEZ MATHEUS, asistido por la Abogada IRAIDA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.404, solicitó que la secretaria del Tribunal dejara constancia del perfeccionamiento de la citación de la de la demandada, por cuento la misma se había negado a firmar la boleta de citación.

A través de auto de fecha 12 de Febrero de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenando a la Secretaria del Tribunal hacer la notificación mediante boleta, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 16 de Marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se había cumplido los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano DAVID RICARDO SANCHEZ MATHEUS, no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub iudice, al constatar en actas que se perfeccionó la citación de la ciudadana ISBEL CAROLINA HUERTA RINCÓN, en fecha 16 de Marzo de 2010, cuando la secretaria de este Tribunal expuso que se había cumplido con todo lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se perfeccionó la citación personal de la misma, y desde el día 16 de Marzo de 2010, es que consta en actas la citación de la referida ciudadana; por lo que el primer acto conciliatorio debió realizarse el día 04 de Mayo de 2010, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano DAVID RICARDO SANCHEZ MATHEUS, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano DAVID RICARDO SANCHEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.379..911, en contra de la ciudadana ISBEL CAROLINA HUERTA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.697.026, lo siguiente:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano DAVID RICARDO SANCHEZ MATHEUS, en contra de la ciudadana ISBEL CAROLINA HUERTA RINCÓN, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 535 . La Secretaria.

Exp N°: 16281.
HRPQ/677*