República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Abogada Aurisnelly González, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos BEATRIZ HERNANDEZ Y FREDDY MOLINARES, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 18.649.621 y 18.203.593 respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2011, en beneficio de su hija FREIBELIZ PAOLA MOLINARES HERNANDEZ, y del concebido y no nacido, de la siguiente forma:
• El progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00) mensuales, dinero que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijas.
• Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos progenitores.
• En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y regalo de sus hijas, serán cubiertos por ambos progenitores.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijas.
• Los gastos relacionados uniformes, útiles escolares, colegio, transporte serán cubiertos por ambos progenitores.
• Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestido y calzado de sus hijas cada tres meses.
• Este convenimiento esta sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de sus hijas, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por le Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
• Los mencionados ciudadanos, manifestaron estar de acuerdo con los términos del presente convenimiento.
En fecha 10 de Marzo de 2011, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluisos los programas concretos.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BEATRIZ HERNANDEZ Y FREDDY MOLINARES, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 18.649.621 y 18.203.593 respectivamente, en beneficio de su hija FREIBELIZ PAOLA MOLINARES HERNANDEZ, y del concebido y no nacido, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Abogada Aurisnelly González, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos BEATRIZ HERNANDEZ Y FREDDY MOLINARES, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 18.649.621 y 18.203.593 respectivamente, en beneficio de su hija FREIBELIZ PAOLA MOLINARES HERNANDEZ, y del concebido y no nacido, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2011, por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Abogada Aurisnelly González, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 493, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 19211.
HPQ/379*.
Rvp: hpq.
|