República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JAVIER CELESTINO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.505.092, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Luis Cepeda Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.695, demando por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana MARINA DEL CARMEN PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.506.734, y del mismo domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, procrearon dentro del matrimonio tres (04) hijos ANA CELESTE, ANGEL JAVIER y AISKEL MARINA ALMAO PARRA, todos mayores de edad, y el adolescente ARTURO JAVIER ALMAO PARRA, de diecisiete (17) años de edad.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09-12-2010, ordenando la citación de la ciudadana MARINA DEL CARMEN PARRA DELGADO, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 11-01-2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano JAVIER CELESTINO ALMAO, en fecha 21-12-2010, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada.

En fecha 17-01-2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 20-01-2011.

En fecha 21-01-2011, se dio por citada la ciudadana MARINA DEL CARMEN PARRA DELGADO, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 26-01-2011.

En fecha 14-03-2011, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que comparecieron los ciudadanos JAVIER CELESTINO ALMAO y MARINA DEL CARMEN PARRA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.505.092 y 8.506.734, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Cepeda, Inpreabogado Nº 46.695, parte demandante y demandada en el presente proceso, quienes desistieron del presente procedimiento, por cuanto intentaran una solicitud de Divorcio 185-A, solicitando a su vez que se le devuelvan al ciudadano JAVIER CELESTINO ALMAO, los originales de los documentos consignados con la demanda de Divorcio Ordinario. Por otro lado, las partes convinieron lo concerniente a la Obligación de manutención, Convivencia Familiar y Custodia del adolescente ARTURO JAVIER ALMAO PARRA. Asimismo, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia familiar a los fines de integración, junto con el adolescente, efectuada por PROUFAM.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos JAVIER CELESTINO ALMAO y MARINA DEL CARMEN PARRA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.505.092 y 8.506.734, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Cepeda, Inpreabogado Nº 46.695, parte demandante y parte demandada en el presente DIVORCIO ORDINARIO, desistieron del procedimiento en fecha 14 de Marzo de 2011.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes, ciudadanos JAVIER CELESTINO ALMAO y MARINA DEL CARMEN PARRA DELGADO. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por las partes, ciudadanos JAVIER CELESTINO ALMAO y MARINA DEL CARMEN PARRA DELGADO, en el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO, que intentó el ciudadano JAVIER CELESTINO ALMAO, en contra de la ciudadana MARINA DEL CARMEN PARRA DELGADO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
 SE ORDENA el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 492. La Secretaria.-
Exp. 18605