República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA BRACHO, venezolana, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 11.392.086, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Teague Boscan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.651, solicitó la PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en contra de la ciudadana DARLING LETICIA RAMOS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.232.505, y del mismo domicilio, a favor del adolescente y niña LUIS DAVID y LUISANA ISABEL URDANETA RAMOS, de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
A esta solicitud se le dio entrada el día 23-07-2008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 13501; admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 29-07-2008, el ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA BRACHO, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Teague Boscan, otorgó poder apud-acta al referido abogado.
En fecha 06-08-2008, se dio por citada la ciudadana DARLING LETICIA RAMOS RIVERA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 12-08-2008.
Por acta de fecha 18-09-2008, se dejo constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes las partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo.
Por escrito de fecha 18-09-2008, la ciudadana DARLING LETICIA RAMOS RIVERA, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 4, abogada Gabriela Faria, dio contestación a la demandada intentada en su contra. Siendo recibidas las pruebas promovidas en el referido escrito en fecha 19-08-2008.
En fecha 25-09-2008, la ciudadana DARLING LETICIA RAMOS RIVERA, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 4, abogada Gabriela Faria, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio.
En fecha 26-09-2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a los fines de tomar las testimoniales juradas, ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, y la comparecencia del adolescente y niña LUIS DAVID y LUISANA ISABEL URDANETA RAMOS.
Por actas de fecha 26-09-2008, se les tomó la declaración al adolescente y niña LUIS DAVID y LUISANA ISABEL URDANETA RAMOS.
En fecha 29-09-2008, el abogado en ejercicio Oswaldo Teague Boscan, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA BRACHO, ratificó las pruebas promovidas con el escrito de demanda y otras pruebas adicionales
En fecha 30-09-2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a los fines de tomar las testimoniales juradas, ordenó oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta “POLIURDANETA”, y a la Fiscalía Trigésima del ministerio Público.
En fecha 19-09-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en fecha 07-10-2008.
En fecha 15-10-2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta “POLIURDANETA”.
En fecha 28-10-2008, se agregó a las actas comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
En fecha 26-11-2008, se agregó a las actas comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
En fecha 21-01-2010, el abogado en ejercicio Oswaldo Teague Boscan, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA BRACHO, solicito la ejecución voluntaria de la sentencia de Convivencia Familiar. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 28-01-2010.
En fecha 23-02-2010, la ciudadana DARLING LETICIA RAMOS RIVERA, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 4, abogada Gabriela Faria, se dio por notificada del cumplimiento voluntario y solicitó sea escuchada la opinión de la niña LUISANA ISABEL URDANETA RAMOS. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 11-03-2010.
A partir del 11-03-2010, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 11-03-2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA BRACHO, venezolana, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 11.392.086, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Teague Boscan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.651, en contra de la ciudadana DARLING LETICIA RAMOS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.232.505, y del mismo domicilio, a favor del adolescente y niña LUIS DAVID y LUISANA ISABEL URDANETA RAMOS, de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 488; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 13501
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