PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano ERNESTO JOSE VARELA PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.474.557, asistido por la abogada MARNIE SILVA, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó el CUMPLIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana LEIDY DEL VALLE AVILA SILVA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.098.172, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hijo SERGIO SAMUEL VARELA AVILA, alegando el ciudadano solicitante lo siguiente : que en fecha 12 de Agosto de 2.009, de la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N ° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva signado con el número 96, en el Expediente signado bajo el N ° 7059, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, en la cual se estableció en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SERGIO SAMUEL VAREA AVILA, en los siguientes términos: “…En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día y en cualquier fecha, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Así también queda establecido que los días sábados los pasará con su mamá y los domingos con su papá… Durante las vacaciones escolares, el hijo estará con su padre en un lapso que el considere conveniente e igual circunstancia se aplicara para las vacaciones de carnaval, semana santa… Navidad con uno y año nuevo con el otro, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre…”

En fecha 26 de Enero de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana LEIDY DEL VALLE AVILA SILVA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.098.172, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia del niño SERGIO SAMUEL VARELA AVILA.

En fecha 09 de Febrero de 2.011, el ciudadano Víctor Prieto, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que el ciudadano ERNESTO JOSE VARELA PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.474.557, en fecha 04 de Febrero de 2.011, demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que recibió los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana LEIDY DEL VALLE AVILA SILVA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.098.172.

En fecha 09 de Febrero de 2.011, se citó a la ciudadana LEIDY DEL VALLE AVILA SILVA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.098.172, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 10 de Febrero de 2.011.

En fecha 15 de Febrero de 2.011, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano ERNESTO JOSE VARELA PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.474.557, parte demandante, y la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, y no encontrándose presente la parte demandada la ciudadana LEIDY DEL VALLE AVILA SILVA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.098.172.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente CUMPLIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño SERGIO SAMUEL VARELA AVILA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano ERNESTO JOSE VARELA PUERTO, y la ciudadana LEIDY DEL VALLE AVILA SILVA, para con el niño antes indicado.
- Corre a los folios del cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, copia simple de la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.009, en el Juicio de contentivo de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, intentado por los ciudadanos ERNESTO JOSE VARELA PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.474.557, y LEIDY DEL VALLE AVILA SILVA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.098.172, respectivamente, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la Sala N ° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva signado con el número 96, en el Expediente signado bajo el N ° 7059, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes.
- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ERNESTO JOSE VARELA PUERTO, venezolano, mayor de edad, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de las actas procesales, y a tal efecto la solicitud del Régimen de Convivencia Familiar por parte del ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.513.162, este órgano administrando justicia hace referencia a la causa in comento, reseñando que el ciudadano demandante, manifestó en la demanda del presente expediente lo siguiente: “…En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día y en cualquier fecha, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Así también queda establecido que los días sábados los pasará con su mamá y los domingos con su papá… Durante las vacaciones escolares, el hijo estará con su padre en un lapso que el considere conveniente e igual circunstancia se aplicara para las vacaciones de carnaval, semana santa… Navidad con uno y año nuevo con el otro, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre…”

Es por lo cual hace notar este juzgador que de actas se desprende la copia simple de la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.009, en el Juicio de contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por los ciudadanos ERNESTO JOSE VARELA PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.474.557, y LEIDY DEL VALLE AVILA SILVA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.098.172, respectivamente, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello, evidenciándose la decisión dictada por la Sala N ° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictándose sentencia definitiva signado con el número 96, en el Expediente signado bajo el N ° 7059, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, es por lo que procederá a decidir conforme al interés superior del niño SERGIO SAMUEL VARELA AVILA, y de acuerdo a las pruebas, conjuntamente a las comunidades de pruebas aportadas por las partes procesales in comento, son las razones que fundamentan el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es por lo cual este órgano jurisdiccional pasa a, declara parcialmente con lugar la pretensión actora; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ERNESTO JOSE VARELA PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.474.557, en contra de la ciudadana LEIDY DEL VALLE AVILA SILVA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.098.172, a favor del niño SERGIO SAMUEL VARELA AVILA, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano ERNESTO JOSE VARELA PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.474.557, podrá disfrutar de la compañía de su hijo: Primero: un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, recogiéndolo los días viernes en la tarde en el colegio. Segundo: un día fijo de la semana, podrá compartir con su hijo, a la una de la tarde (01:00 p.m.), hasta llevarlo a las tareas dirigidas, luego que almuerce. Tercero: en relación a la época decembrina, el niño podrá compartir con su progenitor el día 24 de Diciembre y en año nuevo con la progenitora, el próximo año de manera alternada y así sucesivamente sean todos los años de manera alterna entre ambos padres. Cuarto: en relación a las vacaciones escolares, el niño compartirá con su progenitor durante un (01) mes. Quinto: el día del padre.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Marzo de 2.011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria Accidental,

Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 129. La Secretaria Titular.


HRPQ/ 932